JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SUP-JRC-145/2007.
ACTOR: COALICIÓN “ALIANZA POR ZACATECAS”.
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA UNIINSTANCIAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE ZACATECAS.
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.
SECRETARIO: FRANCISCO BELLO CORONA.
México, Distrito Federal, a quince de agosto de dos mil siete.
VISTOS para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-145/2007, promovido por la coalición “Alianza por Zacatecas” en contra de la resolución emitida por la Sala Uniinstancial del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Zacatecas, el veintitrés de julio de dos mil siete, en el juicio de nulidad electoral identificado con la clave SU-JNE-05/2007, y
R E S U L T A N D O
Del escrito inicial de demanda del presente juicio y demás constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:
PRIMERO. El día primero de julio de dos mil siete, se celebró jornada electoral en el Estado de Zacatecas para elegir, entre otros, a quienes integrarán los ayuntamientos de dicha entidad federativa.
SEGUNDO. El día cuatro siguiente, el Consejo Municipal Electoral en Mazapil, del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, efectuó el cómputo respectivo, mismo que arrojó los siguientes resultados:
PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES | VOTACIÓN | |
CON NÚMERO | CON LETRA | |
120 | CIENTO VEINTE | |
3,565 | TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO | |
3,107 | TRES MIL CIENTO SIETE | |
146 | CIENTO CUARENTA Y SEIS | |
31 | TREINTA Y UNO | |
3 | TRES | |
1 | UNO | |
VOTOS VÁLIDOS | 6,973 | SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES |
VOTOS NULOS | 164 | CIENTO SESENTA Y CUATRO |
VOTOS PARA CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 0 | CERO |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | 7,137 | SIETE MIL CIENTO TREINTA Y SIETE |
En virtud de lo anterior, declaró válida la elección y determinó otorgar la constancia de mayoría y validez a la planilla registrada por el Partido Revolucionario Institucional.
TERCERO. En desacuerdo con ese resultado, el siete de julio del presente año, la coalición “Alianza por Zacatecas” promovió juicio de nulidad electoral, del que tocó conocer a la Sala Uniinstancial del Tribunal Electoral del Estado de Zacatecas en el expediente número SU-JNE-05/2007, dictándose resolución el veintitrés de julio del año en curso la que, en lo que interesa, es del tenor siguiente:
“[...]
C O N S I D E R A N D O :
[...]
CUARTO.- El promovente hace valer a través del medio de impugnación que interesa, la nulidad de la votación recibida en diversas casillas, por lo que este Tribunal Electoral de Zacatecas, procederá a estudiar los agravios tal y como los expresó el demandante en el escrito mediante el cual interpuso el Juicio de Nulidad Electoral, siempre y cuando manifieste agravios tendientes a combatir el acto o resolución impugnado, o bien, señale con claridad la causa de pedir, esto es, precise la lesión, agravio o violación que le cause el acto o resolución que impugna, así como los motivos que lo originaron, pudiendo deducirse dichos agravios de cualquier parte, capítulo o sección del escrito de demanda, con independencia de su formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, para que este órgano jurisdiccional, aplicando el principio general de derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus -el juez conoce el derecho y dame los hechos yo te daré el derecho- supla la deficiencia en la formulación de los agravios correspondientes, proceda a su estudio y emita la resolución a que haya lugar.
Este criterio ha sido sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia S3ELJ 03/2000, publicado en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 21 y 22, cuyo rubro dice:
"AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR."
Asimismo, en cumplimiento al principio de exhaustividad que impone al juzgador analizar todos y cada uno de los planteamientos formulados por las partes en apoyo a sus pretensiones, este órgano jurisdiccional procederá al análisis de todos los argumentos y razonamientos expuestos en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas aportadas, examinándolos en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno, en el orden propuesto por el accionante o en orden diverso, de los hechos y agravios mencionados en su escrito de impugnación, e inmediatamente los argumentos expresados por la autoridad responsable, referidos en la parte conducente de su informe circunstanciado, en términos de la tesis jurisprudencial S3ELJ 12/2001, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicada en la página 126 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, bajo el rubro y texto siguientes:
“EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. COMO SE CUMPLE.” (La transcribe)
Ahora bien, antes de proceder al estudio de los agravios hechos valer por el impugnante en su escrito de demanda, conviene hacer las precisiones siguientes:
De la lectura integral del escrito que contiene el Juicio de Nulidad Electoral que interesa, se advierte que el actor impugna: los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento realizada en Mazapil, Zacatecas, por nulidad de votación recibida en veinticuatro casillas, para lo cual plantea los agravios que le causa la resolución que impugna, que de manera sintética son:
A.- El actor pretende la nulidad del más del veinte por ciento del total de las casillas instaladas para la elección de ayuntamiento en el municipio de Mazapil, Zacatecas, por haber existido irregularidades graves en el traslado de los paquetes electorales una vez que concluyó el escrutinio, cómputo y clausura de las casillas que impugna, pues se tardaron más de ocho horas en llegar los paquetes al Consejo Municipal; irregularidad que resulta determinante en el resultado de la votación, contraviniendo con ello lo que dispone la fracción IV del artículo 52 de la ley adjetiva de la materia.
B.- De igual forma, que los paquetes electorales fueron manipulados, ya que muestran irregularidades graves; lo que provocó la tardía entrega de éstos, pues a decir del actor, las condiciones geográficas del municipio permiten el traslado de manera más ágil, con un plazo no mayor de cinco horas, lo que vicia la legalidad y la certeza en el procedimiento señalado del artículo 207 al 210 de la Ley Electoral, así como lo que dispone el numeral 1 en su fracción VIII de la Ley Orgánica del Instituto Electoral, ambas del Estado de Zacatecas.
C- De la lectura total del escrito de demanda se advierte que la parte actora, aduce que le agravia "la asistencia que recibió al momento de la recepción de los paquetes electorales, el Consejo Municipal de Mazapil, del supervisor e instructor del Consejo Distrital de Concepción del Oro, ambos del Estado de Zacatecas, a decir que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado no emitió acuerdo o determinación alguna en la etapa preparatoria a la jornada electoral, mediante la cual se ampliaron los plazos para la entrega de los paquetes que contienen los expedientes electorales por parte de los presidentes de las mesas directivas de casillas a las autoridades administrativas electorales, violando con ello lo preceptuado en la fracción V del artículo 216 de la Ley Electoral del Estado".
Así las cosas, y una vez efectuada la clasificación correcta de los agravios en las causales de nulidad de votación recibida en casilla, se procederá al estudio conforme que enseguida se presenta y que contiene la relación de las secciones cuya votación se impugna y la causal de nulidad por la cual será estudiada.
No. |
CASILLA |
CAUSALES DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. ARTÍCULO 52 DE LA LEY DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORAL DEL ESTADO DE ZACATECAS: “Cuando sin existir causa justificada, el expediente y documentación electoral sean entregados por algún integrante de la mesa directiva de casilla a los órganos del Instituto, fuera de los plazos fijados por la Ley Electoral.” | ||||||||||
I | II | III | IV | V | VI | VII | VIII | IX | X | OTRA | ||
1 | 809B |
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| X |
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2 | 810B |
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| X |
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3 | 811B |
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| X |
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4 | 816 |
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| X |
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5 | 819B |
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| X |
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6 | 822B |
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| X |
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7 | 823B |
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| X |
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8 | 830B |
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| X |
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9 | 835B |
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| X |
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10 | 837B |
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| X |
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11 | 838B |
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| X |
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12 | 839B |
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| X |
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13 | 841B |
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| X |
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14 | 842B |
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| X |
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15 | 843B |
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| X |
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16 | 845B |
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| X |
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17 | 846B |
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| X |
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18 | 847B |
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| X |
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19 | 858B |
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| X |
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20 | 859B |
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| X |
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21 | 861B |
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| X |
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22 | 864B |
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| X |
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23 | 885B |
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| X |
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24 | 866B |
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| X |
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TOTAL |
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| X |
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Resulta pertinente aclarar, que dentro del análisis de los diferentes supuestos relativos a las causales de nulidad de votación recibida en casilla, este Órgano Colegiado, tomará en cuenta el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados que recoge el aforismo "lo útil no debe ser viciado por lo inútil", y el cual fue adoptado en la tesis de jurisprudencia S3ELJD 01/98, emitida por el máximo Tribunal Electoral, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 231 a 233, cuyo rubro y texto son los siguientes:
"PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.”- (la transcribe)
El principio contenido en la tesis transcrita debe entenderse en el sentido de que, sólo debe decretarse la nulidad de votación recibida en casilla, cuando las causales previstas en la ley se encuentren plenamente probadas y siempre que los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades, sean determinantes para el resultado de la votación. Es decir, las imperfecciones menores que puedan ocurrir antes, durante la etapa de la jornada electoral o incluso después de terminada ésta, no deben viciar el voto emitido por la mayoría de los electores de una casilla.
Para tal efecto, se debe tener presente que en toda causal de nulidad de votación recibida en casilla está previsto el elemento determinante, sólo que en algunos supuestos, éste se encuentra regulado de manera expresa, como es el caso de las causales de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en las fracciones II, III, VIII y X, del párrafo primero del artículo 52 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Zacatecas; en tanto que en otras causales de nulidad de votación, dicho requisito está implícito, como ocurre con las reguladas en las fracciones I, IV, V, VI, VII y IX, del mismo precepto.
Esta diferencia no impide que, en el último caso, no se deba tomar en cuenta ese elemento, puesto que su referencia expresa o implícita repercute únicamente, en la carga de la prueba.
Así, tratándose de las primeras, para declarar la nulidad de la votación recibida en casilla, se deben acreditar los supuestos normativos que integran la causal respectiva, pero además, será necesario valorar los errores, inconsistencias o irregularidades, con el objeto de ponderar si son o no determinantes para el resultado de la votación; mientras que en las segundas, existe una presunción iuris tantum de que las respectivas causas que provocan la sanción anulatoria, son determinantes para el resultado de la votación, salvo prueba en contrario.
Por ello en el caso de que se acrediten los extremos de los supuestos que integran las causales de nulidad de votación recibida en casilla a que se refieren las fracciones I, IV, V, VI, VII y IX, del precepto legal citado, se estima que la irregularidad no será determinante para el resultado de la votación, cuando de las constancias de autos, se desprenda que con su actualización no se vulneró el principio de certeza tutelado por la respectiva hipótesis normativa.
Tal criterio ha sido sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis jurisprudencial identificada con la clave S3ELJ 13/2000, que aparece publicada en las páginas 202 y 203 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, bajo el rubro:
“NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE” (Legislación del Estado de México y similares)".
Una vez efectuadas las precisiones anteriores, este Tribunal Estatal Electoral considera que la litis en el presente asunto se constriñe a determinar, si ha lugar o no, a decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas cuya votación se ha impugnado a través del presente Juicio de Nulidad Electoral y, como consecuencia, si deben modificarse los resultados asentados en el acta de cómputo municipal de Mazapil, Zacatecas, en la elección de Ayuntamiento, para en su caso, declarar los efectos que resulten pertinentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas.
QUINTO.- La parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en el artículo 52, primer párrafo, fracción IV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas, respecto de la votación recibida en veinticuatro casillas básicas instaladas en el municipio de Mazapil, mismas que se señalan a continuación: 809B, 810B, 811B, 816B, 819B, 822B, 823B, 830B, 835B, 837B, 838B, 839B, 841B, 842B, 843B, 845B, 846B, 847B, 858B, 859B, 861B, 864B, 865B, y 866B.
En su demanda, el actor manifiesta en el capítulo de ANTECEDENTES lo siguiente:
"I.- El día siete de febrero de dos mil siete, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, emitió CONVOCATORIA "A LOS PARTIDOS POLÍTICOS O COALICIONES QUE EN SU CASO SE CONFORMEN, A PARTICIPAR EN LAS ELECCIONES ORDINARIAS PARA ELEGIR LA INTEGRACIÓN DE AYUNTAMIENTOS, ASÍ COMO LA QUINCUAGÉSIMA NOVENA LEGISLATURA DEL ESTADO PARA EL PERIODO CONSTITUCIONAL 2007-2010. ...II.- El tres de mayo de dos mil siete, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, celebró sesión extraordinaria para resolver la procedencia de registros de candidatos a Presidente, Síndicos y Regidores, presentados supletoriamente ante ese órgano colegiado. ... III.- En fecha cuatro de mayo iniciaron las campañas electorales a fin de que los diversos partidos y coaliciones, presentaran al electorado las propuestas contenidas en la Plataforma Electoral registrada para tal fin. ... IV- Que es el caso que el día de la Jornada Electoral se suscitaron los siguientes incidentes que ponen en duda la certeza de los resultados contenidos en las Actas de escrutinio y Cómputo levantadas en las casillas; … los paquetes electorales que se señalan retrolíneas fueron manipulados de manera ilegal, toda vez que muestran irregularidades graves en el traslado del paquete electoral una vez que se terminó el escrutinio y cómputo y se clausuró la casilla ya que los paquetes contraviniendo a la ley se tardaron más de ocho horas en entregarse al consejo municipal y los paquetes electorales se deben entregar de manera inmediata y las condiciones geográficas del municipio en ninguna casilla como se puede verificar en el mapa que se anexa al presente recurso la geografía permite el traslado de manera más ágil, con un plazo no mayor de cinco horas.'
Por su parte, en el informe circunstanciado, la autoridad responsable expuso de forma condensada lo que a continuación se dice:
"Por lo que respecta al cuerpo de la demanda presentada por la Coalición "Alianza por Zacatecas", el Tribunal Estatal Electoral debe decretar su desechamiento con motivo del estudio detendido del fondo se advierte SU FRIVOLIDAD ya que las pretensiones formuladas no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho, asimismo se presenta la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar los supuestos jurídicos en que se apoya su demanda.
Que contrariamente a lo que sostiene la actora, el Consejo Municipal Electoral de Mazapil, Zacatecas, para la emisión de la resolución impugnada, cumplió a cabalidad con las exigencias constitucionales y legales, que el quejoso no tomó en cuenta lo estipulado por los numerales 210 párrafo primero, fracciones I, II y III párrafo segundo de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, aunado a ello, le resultó pertinente señalar que la mayoría de las casillas que se instalaron en Mazapil se consideran RURALES lo que debilita más las pretensiones del quejoso; aún sin analizar las vías de comunicación con que cuenta el municipio, las distancias y la hora en que se terminó de hacer el escrutinio y cómputo respectivo de cada casilla; es de considerarse vano e improcedente el Juicio de Nulidad Electoral.
Analizó de forma individualizada las casillas impugnadas que son: 809B, 810B, 811B, 816B, 819B, 822B, 823B, 830B, 835B, 837B, 838B, 839B, 841B, 842B, 843B, 845B, 846B, 847B, 858B, 859B, 861B, 864B, 865B y 866B, y en cada una de ellas señala como sustento las fracciones II y III del artículo 210 de la Ley Adjetiva Electoral, procediendo a concluir que los paquetes electorales de todas ellas fueron entregados en tiempo."
En lo relativo, el partido político tercero interesado argumentó sintéticamente en el capítulo de HECHOS lo subsiguiente:
El Partido Revolucionario Institucional ocurre a este Juicio de Nulidad Electoral por tener un interés legítimo derivado de un derecho incompatible que pretende hacer valer la Coalición "Alianza por Zacatecas”, al impugnar los resultados del cómputo municipal, declaración de validez y entrega de constancia de mayoría para el Ayuntamiento de Mazapil, pues cualquier determinación tomada en sentido contrario podría afectar irreparablemente el triunfo que obtuvo en la elección citada.
Que el primero de julio de dos mil siete una vez que concluyeron los escrutinios, cómputos y clausura fallas instaladas en el municipio de mérito, se enviaron los paquetes electorales al Consejo Municipal, recibiéndolos personal facultado para tal efecto, siendo preciso considerar que de las casillas impugnadas 53 son rurales y 3 urbanas, alejadas geográficamente de la cabecera municipal, en donde el acceso a ella es vía terrecería, lo que dificulta los tiempos de recepción y entrega de los paquetes electorales, sin embargo, los 59 paquetes electorales de las casillas instaladas en el municipio, incluidos veinticuatro impugnados por la actora, se entregaron en tiempo y forma como marca la Ley Electoral del Estado en su artículo 210.
Que de las veinticuatro casillas impugnadas, cinco son urbanas y diecinueve rurales, como se aprecia en la Lista de Propuesta de Ubicación de Casillas del Proceso Electoral del 2007 para el Municipio de Mazapil, mismas que se anexan al expediente en copia certificada, así como de la Ruta Electoral de la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral y Partidos Políticos, Elecciones 2007, que de la misma manera agrega en copias certificadas; y por último de los mapas electorales que también obran en el expediente.
En el caso de ninguna manera se suscitaron incidentes que pongan en duda la certeza de los resultados obtenidos en las actas de escrutinio y cómputo levantadas y que los paquetes electorales jamás fueron manipulados de manera ilegal como pretende hacer creer la Coalición actora, toda vez que no existen irregularidades en el traslado de los paquetes electorales al Consejo Municipal, solo porque el impugnante dice se tardaron más de ocho horas, debiendo precisar que 19 casillas son rurales y que conforme al artículo 210 de la Ley Electoral del Estado el término para la entrega tratándose de casillas urbanas es hasta de doce horas, lo cual no violenta en forma alguna lo establecido por la ley, aunado a ello que la zona geográfica en donde se instalaron las casillas es de difícil; acceso, y tránsito lento, complicándose mas cuando las circunstancias climáticas en el día de la jornada, electoral, presentó lluvias.
De la misma manera precisa que la coalición actora esgrime agravios inatendibles, pues presenta un cuadro comparativo de las elecciones del año dos mil cuatro y de las de dos mil siete en donde precisa la fecha de entrega de los paquetes electorales al Consejo Municipal, advirtiéndose que los tiempos resultaron en la mayoría de los casos menores, y para ello anexa una copia certificada del acta circunstanciada del día domingo cuatro de julio de dos mil cuatro.
En cuanto a las cinco casillas urbanas impugnadas señala que se observa que tres de ella, la 809, 810 y 811 se localizan a 155 y 120 Km. de la cabecera municipal, y dos de ellas la 822 y 823 llegaron primeramente al Consejo Distrital de Concepción del Oro a las veintidós horas del día uno de julio y después se remitieron al Consejo Municipal de Mazapil a las tres horas del día dos del mismo mes, porque esperaron a que llegaran todos los paquetes de esa región para enviarlos todos juntos.
Asimismo la casilla 816 también impugnada, fue entregada por América I. Ruiz Sifuente, Instructora del Instituto, junto con las secciones 812, 815 y 849, y que la distancia de la Comunidad de Nuevo Tampico a Apizolaya son 60 km.
Que la actora omite mencionar que las casillas 809, 819, 822, 823, 830, 835, 838, 839, 841, 842, 843, 845, 846, 858, 861, 864, 865 y 866, fueron entregadas junto con las secciones 818, 833, 834, 836, 840, 849, 860, 862, 863 y 867 por el supervisor del Instituto Juan Carlos Rodríguez, del Consejo Distrital de Concepción del Oro, pues todas se llevaron al Consejo Municipal de Mazapil en un solo viaje y se recibieron a las tres horas del día dos de julio.
Por último en el capítulo de AGRAVIOS manifiesta que en cuanto a las casillas urbanas IMPUGNADAS, éstas no se encuentran en las inmediaciones del Consejo Municipal de Mazapil, sino muy alejadas, como la 809B en un aproximado de siete horas, 810 B y 811 B a cuatro horas con treinta minutos, la 822B y 823B a una hora con cuarenta y cinco minutos; a las cuales según la ley electoral se les permite ser entregadas hasta con doce horas posteriores”.
SEXTO.- En cuanto a las pruebas ofrecidas por las partes dentro del presente Juicio de Nulidad electoral se enunciarán y valoran conforme al artículo 23 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia.
El actor ofreció y le fueron admitidas las siguientes:
1.- DOCUMENTALES PÚBLICAS.- a) Copia certificada del nombramiento que acredita al accionante como representante propietario de la Coalición “Alianza por Zacatecas”, ante el Consejo Municipal de Mazapil, Zacatecas, b) Original de veintiún actas de jornada electoral c) Copia certificada de veinticuatro recibos de entrega de paquetes electorales, d) Copia original de veintiún actas de escrutinio y cómputo de la jornada electoral, e) Copias certificadas de tres actas de escrutinio y cómputo de la jornada electoral.
2.- INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.
3.- PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.
El tercero interesado ofreció las probanzas que a continuación se citan:
1.- DOCUMENTALES PÚBLICAS.- a) Oficio certificado, de diez de julio del año en curso, emitido por el Presidente del Consejo Distrital de Concepción del Oro con cabecera en esa ciudad, en donde se hace constar que 18 de las 24 casillas impugnadas se retuvieron en ese distrito, para ser enviadas en un solo vehículo al Consejo Municipal de Mazapil, Zacatecas, b) acta certificada de sesión permanente del uno y dos de julio de dos mil siete, en la que se asienta la hora de llegada de los paquetes electorales de las casillas impugnadas, c) acta certificada circunstanciada del cuatro del mismo mes y año, en la que se observa que el cómputo y escrutinio no variaron de manera significativa los resultados del Sistema Informático de Resultados Electorales Preliminares del día domingo del uno de julio de los paquetes electorales de las casillas impugnadas, d) acta original circunstanciada del día cuatro de julio de dos mil cuatro, en la que se acredita como antecedente que en las casillas ahora impugnadas la hora de recepción al Consejo Municipal de Mazapil, es semejante y/o con mas tiempo de entrega de el proceso electoral de dos mil siete de dicho municipio, e) Lista certificada de ubicación de casillas del proceso electoral de dos mil cuatro, en el municipio de Mazapil, en donde se acredita que las casillas son 19 rurales y cinco urbanas, f) copia certificada de la propuesta de ubicación de casillas del proceso electoral de dos mil siete, con la que se acredita que las casillas impugnadas son 19 rurales y cinco urbanas, g) copia certificada de los recibos de entrega de los paquetes electorales en el Consejo Electoral de Mazapil, en los que se observa que se omitió mencionar todas las secciones que entregaron Juan Carlos Rodríguez y América I. Ruiz Sifuente, suplente e instructor del Instituto, respectivamente.
2.- DOCUMENTAL PRIVADA.- Impresión de catorce informes de rutas electorales con el mapa geográfico de las casillas impugnadas, expedidas por la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral y Partidos Políticos del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas.
De la misma manera, la autoridad señalada como responsable aportó las probanzas que se enuncian:
1.- DOCUMENTALES PÚBLICAS.- a) Copia certificada del Proyecto de Acuerdo del Consejo Municipal Electoral de Mazapil, Zacatecas, por el que se efectúa el cómputo municipal de la elección de Ayuntamientos por el principio de mayoría relativa, se declara su validez y se expide constancia de Mayoría y Validez a la planilla de candidatos que obtuvo el triunfo, b) Copias certificadas de las actas de las casillas impugnadas, c) Copia al carbón del origina, debidamente certificada del acta de cómputo municipal por el principio de mayoría relativa, d) Copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de cómputo, e) Copia certificada del informe sobre el desarrollo de la jornada electoral, f) Presuncional en su doble aspecto legal y humano, h) Instrumental de actuaciones.
De todas las documentales públicas aportadas por los interesados en la presente causa electoral, se tiene que este Tribunal Electoral les ha otorgado valor probatorio pleno, pues de autos no se desprende alguna probanza que las contradiga en cuanto a su autenticidad o la veracidad de los hechos sobre los que versan.
En cuanto a las documentales privadas, la presuncionales y las instrumentales de actuaciones, también se les ha otorgado valor probatorio pleno conforme a lo estipulado en el párrafo tercero del artículo en cita, pues al resolver, a juicio de este Órgano Resolutor, todas ellas guardan relación entre sí, junto con todos los demás elementos aportados y allegados en autos, por lo que generan la convicción de la veracidad de los hechos que se afirman en la causa, arribando a la conclusión que la impugnación de las veinticuatro casillas de las que la coalición electoral pretende su anulación, no prospera, debido a que de los mismos medios de convicción aportados por la accionante, se desprende que los paquetes electorales de las secciones de todas y cada una de las casillas no fueron entregadas fuera de los plazos establecidos por la Ley.
Por otra parte, esta autoridad electoral considera adecuado valorar los elementos de los que se ha hecho llegar, para esclarecer lo afirmado por el tercero interesado y la autoridad responsable, particularmente a información obtenida de la página de el Internet cuya dirección es http://www.zacatecas.gob.mx/Municipios/MazapilInfra.html. y del mapa que la Junta Estatal de Caminos vía requerimiento hecho en fechas trece y quince de julio, y que mediante proveído de dieciséis de julio del año que trascurre, se ordena sean agregados a los autos de este expediente de Juicio de Nulidad Electoral; de las que podemos inferir que la infraestructura social, de comunicaciones, el medio físico, la actividad económica y perfil sociodemográfico del municipio en cuestión, responden a las propias de una zona árida, con clima semidesértico, por lo que los ingresos económicos y las inversiones, son escasos; asimismo de los mapas aportados por el tercero interesado que obran a fojas 223 a la 282 (doscientos veintitrés a la doscientos ochenta y dos) y del mapa que se tiene a la vista a foja 439 (cuatrocientos treinta y nueve), se advierte que la mayoría de las carreteras existentes en el municipio de Mazapil, Zacatecas, son caminos rurales y brechas en su mayoría, otras revestidas y sólo una pavimentada (la que comunica la capital del Estado de Zacatecas a Saltillo, Coahuila); datos los anteriores que nos dan la convicción de que las vías de comunicación terrestres dificultan el aumento en la velocidad de los vehículos automotores al momento de circular, y en consecuencia el tiempo en recorrerlas es mayor, como lo dicen acertadamente la responsable y el tercero interesado en sus diversos escritos. De ahí que evidentemente, lo anteriormente asentado justifica la actuación del Consejo Distrital de Concepción del Oro, Zacatecas, al decidir enviar la mayoría de los paquetes electorales materia de réplica, a través del supervisor e instructora del mismo Consejo, "en un solo vehículo" hacia el Consejo Municipal de Mazapil, no existiendo probanza alguna que objete lo que se afirma.
SÉPTIMO.- Expuestos los argumentos que hace valer la parte actora, así como los esgrimidos por el tercero interesado y la responsable, ésta Sala procede a su estudio para estar en condiciones de determinar, si en el presente caso y respecto de las casillas indicadas, se actualiza o no la causal de nulidad invocada, para cuyo efecto se estima conveniente precisar algunas cuestiones fundamentales que conforman el marco normativo en que se sustenta la misma.
Primeramente debe indicarse que la fracción IV del artículo 52 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Zacatecas establece como causa para declarar la nulidad de votación recibida en una casilla: "cuando sin existir causa justificada, el expediente y documentación electoral sean entregados por algún integrante de la mesa directiva de casilla a los órganos del Instituto, fuera de los plazos fijados por la Ley Electoral".
Por otra parte, conviene precisar que el mismo dispositivo legal previene la eventualidad de la demora de la entrega de los paquetes electorales traducida en la existencia de una causa justificada, que para los efectos de la acreditación de la hipótesis que nos ocupa, únicamente enmarca al caso fortuito o de fuerza mayor, los que pueden ser entendidos, el primero, como el acontecimiento natural inevitable, previsible o imprevisible que impide en forma absoluta, el cumplimiento de la obligación, y el segundo, como el hecho del hombre previsible o imprevisible, pero inevitable, que impide también en forma absoluta el cumplimiento de la obligación.
En este orden de ideas y para el estudio de la causal que nos ocupa, resulta claro que ambos conceptos constituyen excepciones al cumplimiento de la obligación de entregar los paquetes electorales dentro de los plazos legales, es decir, que medie "caso fortuito o fuerza mayor".
Al respecto, existe criterio emitido por la Sala Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, parte 121/126, página 81, cuyo rubro y texto a continuación se transcriben:
"CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR. ELEMENTOS. Independientemente del criterio doctrinal que se adopte acerca de si los conceptos fuerza mayor y caso fortuito tienen una misma o diversa significación, no se puede negar que sus elementos fundamentales y sus efectos son los mismos, pues se trata de sucesos de la naturaleza o de hechos del hombre que, siendo extraños al obligado, lo afectan en su esfera jurídica, impidiéndole temporal o definitivamente el cumplimiento parcial o total de una obligación, sin que tales hechos le sean imputables directa o indirectamente por culpa, y cuya afectación no puede evitar con los instrumentos que normalmente se disponga en el medio social en el que se desenvuelve, ya para prevenir el acontecimiento o para oponerse a él y resistirlo”.
Por otra parte, el artículo 217, párrafo 1, fracción IV, de la ley electoral aplicable, dispone que los secretarios de los consejos distritales y municipales, deberán levantar acta circunstanciada, señalando en ella todos los acontecimientos que se susciten durante la recepción de los paquetes que contengan los expedientes de casilla.
El citado artículo 217, en su párrafo 1, dispone que la recepción, depósito y salvaguarda de los paquetes en que se contengan los expedientes de casilla, se harán conforme al procedimiento siguiente:
I. Los consejos distritales y municipales, recibirán la documentación electoral, en el orden en que sea entregada por las personas facultadas para ello, expidiendo recibo en el que se señale el día y la hora en que se haya verificado la recepción;
II. Los presidentes de los consejos dispondrán el depósito de los paquetes electorales, con base en el orden numérico de las casillas a las que correspondan; se colocaran por separado los relativos a las casillas especiales. Para tal efecto, dentro del local sede del órgano electoral, se habilitará un espacio que reúna las condiciones necesarias de seguridad y se dispondrá que las puertas de acceso al lugar de depósito sean selladas en presencia de los integrantes de los consejos electorales referidos; y
III. Los presidentes de los consejos distritales y municipales, son responsables de la salvaguarda de los documentos señalados en las fracciones anteriores, desde el momento de su recepción hasta el día en que tengan que verificarse los cómputos respectivos.
De la interpretación sistemática y funcional de los numerales antes citados, se desprende que el legislador estableció los requisitos y formalidades que deben contener los paquetes electorales, fijando el procedimiento tanto para su integración como para su traslado y entrega a los consejos distritales y municipales respectivos, en el entendido de que dichos actos representan aspectos trascendentes para la clara y correcta culminación del proceso de emisión del sufragio, garantizando la seguridad del único medio material con que se cuenta para conocer el sentido de la voluntad popular, de tal manera que su debida observancia permita verificar el apego de dichos actos al mandato de la ley.
Lo anterior nos obliga antes que nada a remitirnos al contenido de los numerales 2 y 3 del artículo 207 de la Ley Electoral del Estado, dado que establecen que al término del escrutinio y cómputo de cada elección, se formará un paquete electoral en cuya envoltura firmarán los miembros de la mesa directiva de la casilla que emite, y los representantes de los partidos políticos y coaliciones que deseen hacerlo así como que en la parte exterior de cada paquete se adherirá un sobre que debe contener un ejemplar del acta de escrutinio y cómputo de la respectiva elección, para su entrega a los consejos distritales y municipales según corresponda, quienes los desprenderán para sus efectos, y que según el artículo 207 del mismo cuerpo legal, el expediente de casilla debe contener la del acta de la jornada electoral, la de escrutinio y cómputo, los escritos de protesta que se hubieren recibido, y las boletas que deberán ser remitidas en sobres por separado, de la siguiente manera: a).- sobrantes e inutilizadas, b).- las que contengan los votos válidos; y c).- las relativas a los votos nulos; en el expediente de casilla de la elección de ayuntamientos se anexará la lista nominal de electores en sobre por separado.
En tanto que los artículos 208, 209 y 210 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas; establecen las reglas para la fijación de cédula de resultados, así como para la clausura de las casillas y la remisión de los expedientes electorales; y para el efecto señalado al final de este párrafo se contemplan los plazos siguientes:
a) Inmediatamente cuando se trate de casillas ubicadas en la cabecera del distrito o municipio;
b) Hasta doce horas, cuando se trate de casillas urbanas ubicadas fuera de la cabecera del distrito; y
c) Hasta veinticuatro horas, cuando se trate de casillas rurales.
En la inteligencia de que por el término de inmediatamente debe entenderse el transcurso de tiempo ordinariamente necesario para el traslado de lugar en que estuvo instalada la casilla al domicilio del consejo que corresponda, atendiendo a las características de la localidad, los medios de transporte y las condiciones particulares del momento y lugar.
Ahora bien, de los anteriores preceptos, se observa que la legislación prevé determinados mecanismos para la seguridad de la documentación electoral y en esta tesitura, se advierte que el legislador ordinario estableció los requisitos y formalidades que deben tener los paquetes electorales, fijando el procedimiento tanto para su integración, como para su traslado y entrega a los consejos electorales correspondientes, en el entendido de que representan aspectos trascendentes para la clara y correcta culminación del proceso de emisión del sufragio, garantizando la seguridad del único medio material con que se cuenta para conocer el sentido de la voluntad popular, de tal manera que su observancia permite verificar el apego de esos actos al mandato de la ley.
En atención a las consideraciones vertidas, es de señalarse que para la verificación del cumplimiento de los requisitos y formalidades esenciales que reviste la entrega de los paquetes electorales a los Consejos Electorales Municipales, se debe atender básicamente a dos criterios relacionados entre sí: uno temporal y otro material.
a) El criterio temporal, consiste en determinar el tiempo razonable para que se realice el traslado de los paquetes electorales de casilla a los Consejos Distritales respectivos.
Este criterio temporal se deriva de lo dispuesto en los párrafos primero, fracciones I, II y III; segundo y tercero, del artículo 191, del código de la materia, que establecen tanto los plazos para realizar la entrega, así como la causa justificada para el caso de su retraso.
En efecto, el traslado de los paquetes electorales que contienen los resultados de la votación recibida en casilla, implica el cambio de una etapa a otra, como lo es de la jornada electoral a la etapa de resultados y declaración de validez de las elecciones y tiene como objetivo, que los resultados de la votación recibida en casilla, puedan ser tomados en cuenta para obtener los resultados preliminares de la elección de que se trate y, en su momento, para la realización del cómputo municipal correspondiente.
b) El criterio material, tiene como finalidad que el contenido de los paquetes electorales llegue en forma íntegra ante la autoridad encargada de publicar los resultados preliminares y realizar el cómputo municipal de la elección respectiva, salvaguardando así el principio de certeza a fin de evitar la desconfianza sobre los resultados finales de los procesos electorales, los cuales deben ser auténticos y confiables.
Por tanto, del contenido de los anteriores dispositivos legales se advierte que la finalidad de la causa de nulidad invocada, radica precisamente en tutelar el principio de certeza que garantiza y protege los documentos y datos contenidos en los paquetes electorales, para que no sean vulnerados o alterados durante el lapso que transcurre desde la clausura de casilla y remisión de paquetes, hasta que se verifique la recepción de los mismos, así como el respeto de la voluntad del electorado expresada en las urnas mediante el sufragio, pues es imperativo legal que la voluntad manifestada en el voto, debe ser protegida a través de su emisión en forma libre y secreta, para que con ello, los ciudadanos gocen de plena certidumbre de que el resultado de la elección tenga plena coincidencia con su decisión acorde con el principio de certeza previsto en los artículo 38 de la Constitución Política y numeral dos del artículo 3 de la Ley Electoral, ambos del Estado de Zacatecas.
En consecuencia, en término de lo previsto en la fracción IV, del artículo 52, de la ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se actualicen los supuestos siguientes:
a) Que el paquete electoral haya sido entregado a los consejos electorales correspondientes fuera de los plazos establecidos en el código electoral; y,
b) Que la demora en la entrega se haya producido sin la existencia de una causa justificada.
Debe señalarse que como consecuencia o presunción que se actualiza a partir de la existencia de los dos elementos explícitos de la causal que se estudia, se actualiza también el elemento implícito que se encuentra en el propio supuesto de nulidad, consistente en que la irregularidad mencionada en el citado precepto debe ser determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla.
Luego entonces, la votación recibida en casilla se declarará nula, cuando se acrediten los elementos que integran la causal en estudio, salvo que de las propias constancias de autos quede demostrado, que el paquete electoral permaneció inviolado, ya que al constar los resultados en documentos confiables y fidedignos, se estima que en todo momento se salvaguardó el principio de certeza.
Al respecto tienen aplicación, los criterios emitidos por la Sala Superior en las tesis de jurisprudencia consultables en la Compilación oficial de Jurisprudencia y tesis relevantes 147 y 148, bajo los rubros:
"ENTREGA EXTEMPORÁNEA DEL PAQUETE ELECTORAL. CUÁNDO CONSTITUYE CAUSA DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA" y "NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA, LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN Y CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE"
Ahora bien, para el análisis de la causal de nulidad en estudio, deberá atenderse también al contenido de la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con la clave S3ELJ 07/2000, publicada en las páginas 112 y 113 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro y texto es el siguiente:
"ENTREGA EXTEMPORÁNEA DEL PAQUETE ELECTORAL. CUÁNDO CONSTITUYE CAUSA DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA” (Legislación del Estado de Sonora y similares) (la transcribe).
En el presente caso, para determinar la procedencia de la pretensión jurídica del actor es necesario analizar las constancias que obran en autos, particularmente las que se relacionan con los agravios en estudio, mismas que consisten en: a) constancia de clausura de casillas y remisión del paquete electoral al consejo o municipal respectivo; b) recibo de entrega del paquete al consejo de que se trate; y c) acta circunstanciada de recepción, depósito y salvaguarda de los paquetes electorales levantada por el consejo municipal correspondiente. Documentales que al tener el carácter de públicas y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, se les concede valor probatorio pleno, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 18, primer párrafo, fracción I, y 23, segundo párrafo, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas; además de los diversos medios de convicción que aporten las partes, que serán analizados en relación a la casilla respecto de la cual fueron ofrecidos y cuyo valor probatorio se determinará con base en lo dispuesto en el artículo 23, tercer párrafo, de la citada ley procesal electoral.
Ahora bien, del análisis preliminar de las constancias antes aludidas, y con el objeto de sistematizar el estudio de los agravios formulados por la parte actora, se presenta un cuadro comparativo en el que se consigna la información relativa al número de casilla; la clase de casilla, en cuya columna serán utilizadas las claves siguientes: C.U.C.= Casilla ubicada en la cabecera del municipio; C.F.C.= Casilla urbana ubicada fuera de la cabecera del municipio; y C.R.= Casilla rural; los datos necesarios para computar el plazo de entrega del paquete electoral respectivo; la fecha de clausura según la fecha y hora que consta en la Constancia de Clausura de la casilla y remisión del Expediente Electoral del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas que se encuentran en copia al carbón original a fojas 122 a 135, así como la fecha y hora de recepción de los mismos según consta en los recibos de entrega del paquete electoral en Consejo Municipal que obran en el expediente en que se actúa a fojas 74 a 97, en copias debidamente certificadas por la Secretaria Ejecutiva del Consejo Electoral de Mazapil, Zacatecas, la Ciudadana Nancy Aldaco Guijarro; como también la hora de cierre de votación asentada en las Actas de Jornada Electoral existentes a fojas 53 a la 73; así como la causa de justificación que se invoque para la entrega extemporánea que se advierten de las constancias e informe circunstanciado del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas; y por último un apartado en el que se indica si hubo observaciones respecto a la integridad del paquete electoral al momento de su recepción en el consejo electoral municipal de Mazapil, Zacatecas.
CASILLA | CLASE | FECHA Y HORA DE CLAUSURA | FECHA Y HORA DE RECEPCIÓN DEL PAQUETE | TIEMPO ENTRE CLAUSURA DE LA CASILLA Y RECEPCIÓN DEL PAQUETE | CAUSA DE RETRASO | OBSERVACIONES |
809B | C.F.C. | 18:00 1 Julio | 3:00 2 Julio | 9 horas | 155 o 120 km. de la cabecera mpal. | Remitió al Consejo Distrital de Concepción del Oro y de ahí al Municipio de Mazapil a la 1:00 a.m. |
810B | C.F.C | 18:00 1 Julio | 2:47 2 Julio | 8 horas con 47 minutos | 155 o 120 km. de la cabecera mpal. |
|
811B | C.F.C | 21:00 1 Julio | 2:47 2 Julio | 8 horas con 47 minutos | 155 o 120 km. de la cabecera mpal. |
|
816B | C.R. | 19:30 1 Julio | 1:50 2 Julio | 7 horas con veinte minutos |
| No se excede del plazo legal. |
819B | C.R. | 18:00 1 Julio | 3:00 2 Julio | 9 horas | Se remitieron en un solo viaje | Remitió al Consejo Distrital de Concepción del Oro y de ahí al Municipio de Mazapil a la 22:00 a.m. |
822B | C.F.C | 19:25 1 Julio | 3:00 2 Julio | 9 horas | Se remitieron en un solo viaje | Remitió al Consejo Distrital de Concepción del Oro y de ahí al Municipio de Mazapil a la 22:00 a.m. |
823B | C.F.C | 20:15 1 Julio | 3:00 2 Julio | 9 horas | Se remitieron en un solo viaje | Remitió al Consejo Distrital de Concepción del Oro y de ahí al Municipio de Mazapil a la 22:00 a.m. |
830B | C.R. | 19:05 P:M. 1 Julio | 3:00 2 Julio | 7 horas con 55 min. | Se remitieron en un solo viaje | Remitió al Consejo Distrital de Concepción del Oro y de ahí al Municipio de Mazapil a la 22:36 a.m. |
835B | C.R. | 19:00 P.M. 1 Julio | 3:00 2 Julio | 8 horas |
| No se excede del plazo legal. |
837B | C.R. | 19:20 P:M. 1 Julio
| 2:47 2 Julio | 8 horas con 47 minutos |
| No se excede del plazo legal. |
838B | C.R. | 18:00 P.M. 1 Julio | 3:00 2 Julio | 9 horas | Se remitieron en un solo viaje | Remitió al Consejo Distrital de Concepción del Oro y de ahí al Municipio de Mazapil a la 1:00 a.m. |
839B | C.R. | 18:00 P:M. 1 Julio | 3:00 2 Julio | 9 horas | Se remitieron en un solo viaje | Remitió al Consejo Distrital de Concepción del Oro y de ahí al Municipio de Mazapil a la 00:20 a.m. |
841B | C.R. | 18:00 P.M. 1 Julio | 3:00 2 Julio | 9 horas | Se remitieron en un solo viaje | Remitió al Consejo Distrital de Concepción del Oro y de ahí al Municipio de Mazapil a la 00:20 a.m. |
842B | C.R. | 18:00 P:M. 1 Julio | 3:00 2 Julio | 9 horas | Se remitieron en un solo viaje | Remitió al Consejo Distrital de Concepción del Oro y de ahí al Municipio de Mazapil a la 00:20 a.m. |
843B | C.R. | 18:00 P.M. 1 Julio | 3:00 2 Julio | 9 horas | Se remitieron en un solo viaje | Remitió al Consejo Distrital de Concepción del Oro y de ahí al Municipio de Mazapil a la 22:40 a.m. |
845B | C.R. | 18:00 P:M. 1 Julio | 3:00 2 Julio | 9 horas | Se remitieron en un solo viaje | Remitió al Consejo Distrital de Concepción del Oro y de ahí al Municipio de Mazapil a la 22:40 a.m. |
846B | C.R. | 18:00 P.M. 1 Julio | 3:00 2 Julio | 9 horas p.m. | Se remitieron en un solo viaje | Remitió al Consejo Distrital de Concepción del Oro y de ahí al Municipio de Mazapil a la 22:40 a.m. |
847B | C.R. | 18:00 P.M. 1 Julio | 2:47 2 Julio | 8 horas con 47 minutos | Se remitieron en un solo viaje | Remitió al Consejo Distrital de Concepción del Oro y de ahí al Municipio de Mazapil a la 22:40 a.m. |
858B | C.R. | 18:00 P.M. 1 Julio | 3:00 a.m. 2 Julio | 9 horas | Se remitieron en un solo viaje | Remitió al Consejo Distrital de Concepción del Oro y de ahí al Municipio de Mazapil a la 22:36 a.m. |
859B | C.R. | 18:00 P.M. 1 Julio | 2:47 2 Julio | 8 horas con 47 minutos |
| No excede del plazo legal |
861B | C.R. | 18:00 P:M. 1 Julio | 3:00 2 Julio | 9 horas |
| No excede del plazo legal |
864B | C.R. | 18:00 P.M. 1 Julio | 3:00 2 Julio | 9 horas | Se remitieron en un solo viaje | Remitió al Consejo Distrital de Concepción del Oro y de ahí al Municipio de Mazapil a la 1:00 a.m. |
865B | C.R. | 18:00 P:M. 1 Julio | 3:00 2 Julio | 9 horas | Se remitieron en un solo viaje | Remitió al Consejo Distrital de Concepción del Oro y de ahí al Municipio de Mazapil a la 1:00 a.m. |
866B | C.R. | 18:00 P.M. 1 Julio | 3:00 2 Julio | 9 horas | Se remitieron en un solo viaje | Remitió al Consejo Distrital de Concepción del Oro y de ahí al Municipio de Mazapil a la 1:00 a.m. |
Para una mejor sistematización en torno al estudio de las casillas impugnadas por esta causal, se realiza su análisis agrupándolas por bloques, atendiendo a sus características particulares que resulten coincidentes. Por consiguiente se realiza el estudio de la forma que sigue:
a) Las casillas ubicadas en zona urbana fuera de la cabecera municipal, donde la entrega se realiza dentro del plazo legal de doce horas.
b) Las casillas que se encuentran en zona rural y que la entrega se realizo dentro del plazo legal de veinticuatro horas.
Resulta menester para este Tribunal Electoral precisar de manera muy clara que de los supuestos antes citados, fueron clasificados de esa manera, después de haber hecho un análisis exhaustivo de los autos en que se actúa, así como de la documentación probatoria referente a las casillas en cuestión, y no encontrándose alguna otra hipótesis distinta, se dejan de lado procediendo al análisis de los mismos:
PRIMER GRUPO SEÑALADO CON EL INCISO a):
"Casillas ubicadas en zona urbana fuera de la cabecera municipal, donde la entrega se realiza dentro del plazo legal de doce horas."
En efecto, del cuadro ilustrativo que antecede y del análisis de las constancias que obran en autos en cuanto a la fecha de clausura de las casillas de referencia, concretamente de los recibos de entrega de los paquetes electorales y del acta circunstanciada de recepción, depósito y salvaguarda de los paquetes electorales, se observa que las casillas en cuestión, contrario a lo aseverado por el actor, se instalaron en zona urbana fuera de la cabecera municipal, que se clausuraron como a continuación se señala: 809B de San Felipe Nuevo Mercurio a las dieciocho horas, 810B de Estación Camacho a las dieciocho horas, 811B de Estación Camacho a las veintiún horas, 822B de Terminal de Providencia a las siete horas con veinticinco minutos (a pesar que el dato así se encuentra asentado, se refiere a las diecinueve horas con veinticinco minutos) y la 823B de Terminal de Providencia a las veinte horas con quince minutos, todas del uno de julio del año en curso; que los paquetes se recibieron en el Consejo Municipal de Mazapil, Zacatecas, como sigue: 809B, 822B y 823B a las tres horas del día dos del mismo mes y año, es decir, que el lapso entre dichos actos fue de nueve horas; en cuanto a los paquetes electorales de las secciones 810B y 811B a las dos horas con cuarenta y siete minutos del mismo mes y año, mediando un tiempo de ocho horas con cuarenta y siete minutos.
En conclusión, conforme con lo dispuesto en lo preceptuado por el artículo 210, fracción II, de la ley sustantiva de la materia, tratándose de las casillas urbanas ubicadas fuera de la cabecera municipal, el plazo máximo para la entrega de los paquetes que contienen los expedientes electorales es de doce horas y, en el caso concreto, entre la clausura de las casillas y la entrega, mediaron entre ocho horas con cuarenta y siete minutos, en dos de ellas, es decir, la 810B y 811B; y nueve horas en tres de las citadas, que lo son las 809B, 822B y 823B; entonces resulta evidente que la entrega se hizo dentro del plazo legal establecido, por lo que no le asiste la razón al accionante al sostener, en oposición a lo anterior, que los paquetes electorales correspondientes a las casillas de mérito fueron entregados fuera de los plazos que establece la ley.
Pues para arribar a la anterior conclusión, como ya se ha indicado, se cuenta con los datos derivados de los documentos públicos a que se ha hecho alusión, los que dada su naturaleza prevalecen sobre las manifestaciones vertidas por el actor, quien por su parte omitió allegar los elementos de convicción suficientemente aptos e idóneos para lograr respaldar sus aseveraciones, incumpliendo con la carga procesal que le impone el numeral 20 párrafo segundo de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo cual implica que dada la singularidad de sus aseveraciones, las mismas deben soslayarse dado que no se fortalecen con medio de convicción alguno, resultando por ello insuficientes por sí solas para probar plenamente sus pretensiones, máxime que no se advierte que de modo alguno haya externado alguna referencia para controvertir en cuanto a su contenido las documentales públicas con que se cuenta y de las cuales fue factible advertir la legalidad de la actuación de los funcionarios de las mesas directivas de casilla de que se trata, respecto de la entrega oportuna de los paquetes electorales de mérito.
En tales condiciones, dado que en autos, no se actualizan los elementos explícitos que estructuran la causal de nulidad que se estudia, resulta improcedente entonces acoger la pretensión del actor para decretar la nulidad de la votación en las casillas que se analizan en esta parte.
En consecuencia los paquetes electorales relativos a las casillas 809B, 810B, 811B, 822B y 823B, se entregaron dentro del plazo legal de doce horas, invariablemente, los agravios vertidos en cuanto a estas casillas, son INFUNDADOS.
SEGUNDO GRUPO SEÑALADO CON EL INCISO B):
"Casillas que se encuentran en zona rural y que la entrega se realizo dentro del plazo legal de veinticuatro horas."
Contrariamente a lo aducido por el accionante, de la lectura del escrito del tercero interesado, de la autoridad señalada como responsable y de las probanzas que obran en autos en el presente Juicio de Nulidad Electoral, mediante el cual la Coalición actora impugna los resultados consignados en el Acta de Municipal de la Elección de Ayuntamiento de Mazapil, Zacatecas, por nulidad de la votación recibida en casillas, este órgano jurisdiccional advierte que no existieron irregularidades sucedidas en la entrega de los paquetes electorales de las secciones rurales 816B de Apizolaya, 819B de Bonaza, 830B de Santa Rosa, 835B de El Cardito, 837B Estación Opal, 838B de La Gruñidora, 839B de El Berrendo, 841B de San Tiburcio, 842B de Tanques de Guadalupe, 843B de San Elías de la Cardona, 845B de Majoma, 846B Concepción de la Norma, 847B de San Felipe del Teyra, 858B de La Laja, 859B de Tecolotes, 861B de la Candelaria, 864B de Ignacio Allende, 865B de Noria del Junto y 866B de Tanque de Hacheros, por lo siguiente:
Se advierte del análisis de la Constancia de Clausura y de la de Recepción de los Paquetes Electorales al Consejo Municipal de Mazapil, Zacatecas, que en catorce de las casillas mencionadas en el párrafo que antecede, fueron clausuradas a las dieciocho horas del día uno de julio de dos mil siete y recibidas en el Consejo Municipal de Mazapil, Zacatecas a las tres horas del día dos de julio de dos mil siete, mediando un tiempo de nueve horas desde su clausura a la recepción.
Por otra parte las casillas que a continuación se señalan según se desprende de la Constancia de Clausura difieren en tiempo de clausura y entrega al Consejo Electoral Municipal respectivo como a continuación se describe: la sección 816B fue clausurada a las diecinueve horas con treinta minutos del día uno de julio y su recepción se llevó a cabo a la primera hora con cincuenta minutos del día dos, mediando un tiempo de siete horas con veinte minutos; la 830B fue clausurada a las diecinueve horas con cinco minutos del día de la jornada electoral y su recepción lo fue a las tres horas del día dos, mediando un lapso de siete horas con cincuenta y cinco minutos; 835B fue clausurada a las diecinueve horas del día uno, y su recepción ocurrió a las tres horas del día dos, transcurriendo un lapso de ocho horas; la sección 837B fue clausurada a las diecinueve horas con veinte minutos y su recepción se llevó a cabo a las dos horas con cuarenta y siete minutos del día dos, transcurriendo un tiempo de ocho horas con veintisiete minutos; y por último la sección 847B que fue clausurada a las dieciocho horas y su recepción en el Consejo Municipal se llevó a cabo a las dos horas con cuarenta y siete minutos del día dos, mediando un tiempo de ocho horas con cuarenta y siete minutos.
Siendo más explícitos, en autos obra constancia emitida por el Consejero Presidente del Distrito XVIII, de Concepción del Oro, Zacatecas, el Ciudadano. J. Jesús Pedro de la Rosa Encina que obra a foja 171 (ciento setenta y una) en donde se hace constar que la Paquetería Electoral de las secciones 809B, 819B, 822B, 823B, 830B, 835B, 838B, 839B, 841B, 842B, 843B, 845B, 846B, 858B, 861B, 864B, 865B y 866B llegó primeramente a las oficinas de ese Distrito Electoral y acto seguido fueron remitidas, según consta en el Acta Circunstanciada de Sesión Permanente del Consejo Municipal Electoral de Mazapil, Zacatecas, del uno de julio de dos mil siete, visible a foja 180 (ciento ochenta), al Consejo Municipal por medio del supervisor Juan Carlos Rodríguez; probanzas que corroboran la fecha de recepción de los paquetes electorales de las secciones en cita, que lo fue a las tres horas del día dos de julio del año en curso; las que no se contradicen entre sí ni con alguna otra prueba existente en autos del expediente en el que se actúa y aunque la primera aislada tiene valor indiciario, a juicio de este Tribunal Resolutor en términos del tercer párrafo del artículo 23 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado, unidas hacen prueba plena, ya que las afirmaciones de las partes, la veracidad que tiene y el recto raciocinio nos dilucidan que guardan una relación estrecha con los otros medios de convicción existentes en autos, arribando a la conclusión veraz de que los paquetes electorales llegaron precisamente al Consejo Municipal en la hora y fecha que ahí se asienta.
Aunado a lo anterior se tiene que efectivamente la causal de mérito justifica la entrega tardía (que pudo haber existido) de los paquetes electorales mediando "causa justificada", y en el caso que nos ocupa resulta preciso asentar que el municipio de Mazapil, Zacatecas, se encuentra ubicado al noreste del Estado de Zacatecas, a una latitud de 24° 7' con una altura de dos mil doscientos treinta sobre el nivel del mar, contando con una extensión de doce mil sesenta y tres kilómetros cuadrados, con clima desértico, careciendo por ello de ríos y las condiciones áridas del lugar hacen que las actividades económicas sean escasas, así como la densidad demográfica, trayendo como consecuencia que las vías de comunicación no hayan sido motivo de una infraestructura desarrollada, ya que solo cuenta con pocos tramos carreteros pavimentados, el principal la troncal federal con solo 104 kilómetros pavimentados; otros 20.7 kilómetros de caminos revestidos y 142 kilómetros de caminos rurales; lo que a todas luces evidencié que las vías de comunicación con que se cuentan sean de difícil acceso, provocando que la velocidad de los vehículos motorizados sea lenta y por tanto se encuentre justificada la tardanza en la recepción de los paquetes electorales a la cabecera municipal ubicada en Mazapil, Zacatecas, que en ninguno de los casos se excede del plazo señalado por la fracción III del artículo 210 de la Ley Electoral.
De la misma manera queda plenamente probado en autos que el actor impugna veinticuatro casillas instaladas en el municipio de mérito, de las cuales son cinco urbanas fuera de la cabecera municipal y diecinueve rurales; se tiene que la mayoría de las secciones que la recurrente pretende impugnar fueron entregadas de forma conjunta por Ciudadano Juan Carlos Rodríguez, del Consejo Distrital de Concepción del Oro (ya que esperaron reunir los paquetes suficientes para ser "llevados en una sola camioneta") al Consejo Municipal de Mazapil, Zacatecas, mediando un tiempo desde la clausura a la entrega no mayor de nueve horas, resultando indudable que no se incumplió con lo estipulado en el precepto legal citado en el párrafo que antecede.
De esta forma se tiene que, debido a las condiciones geográficas del municipio de Mazapil, Zacatecas, las vías de comunicación de dicho lugar que se encuentran en condiciones que generan la lentitud de la transportación por medio de vehículos automotores, pues su mayoría son de brecha, teniéndose que recorren un mínimo distancia aproximada promedio de 80 km. a la cabecera municipal; relacionando lo anterior con las pruebas que obran en autos, se tiene que de las veinticuatro casillas que se pretende su anulación, dieciocho de ellas, fueron trasladadas primero a la cabecera municipal del Distrito Electoral de Concepción del Oro Zacatecas, y de ahí se enviaron por medio de un supervisor al Consejo Municipal de Mazapil, Zacatecas, lo anterior debido a la espera para llevarlas todas en "una sola camioneta", no soslayando que fueron dos viajes: uno provocando la llegada de paquetes a las dos cuarenta y siete minutos, y otro a las tres horas, ambas del día dos de julio del año en curso.
En las mismas circunstancias se deduce de los recibos de recepción de las casillas estudiadas, que en ninguna de éstas se excede del supuesto contemplado en la fracción III del artículo 210 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas que dice: “Los presidentes de las mesas directivas de casilla, bajo su responsabilidad, harán llegar a los consejos distritales y municipales respectivos, los paquetes que contengan los expedientes de casilla, dentro de los plazos siguientes: "....III.- Hasta veinticuatro horas cuando se trate de casillas rurales....", de la misma manera el numeral dos del mismo precepto legal dice: "El Consejo General dentro del día de la jornada electoral, determinará lo conducente cuando medie caso fortuito o fuerza mayor que impida la entrega en tiempo del expediente de casilla, notificándolo para sus efectos a los Consejos Electorales respectivos."
A saber en ninguno de los casos estudiados en los dos párrafos anteriores, se excede siquiera del plazo establecido en la fracción II del artículo 210 de la Ley Adjetiva Electoral, mucho menos del estipulado en la diversa fracción III, a pesar de tratarse de casillas "Rurales", razón por la cual resulta totalmente INFUNDADO el agravio planteado por el actor, respecto a la entrega extemporánea de los paquetes electorales sin mediar causa justificada para ello, motivo por el cual no prospera la causal de nulidad prevista en la fracción IV del artículo 52 del mismo cuerpo legal.
En conclusión, en el fondo del agravio señalado en el inciso A) tomando en cuenta los dos supuestos precisados, se tiene que resulta INFUNDADO por no colmarse los requisitos que la causal de nulidad invocada que lo son: 1.- que el paquete electoral haya sido entregado fuera de los plazos establecidos en la ley; 2.- que la entrega extemporánea haya sido sin causa justificada, y 3.- el elemento implícito de determinancia.
OCTAVO.- Como se dijo antes de la lectura integral del escrito de demanda se advierte como segundo agravio que la actora pretende hacer valer:
Que los paquetes electorales fueron manipulados, ya que muestran irregularidades graves; lo que provoco la tardía entrega de éstos, pues a decir del actor, las condiciones geográficas del municipio permiten el traslado de manera más ágil, con un plazo no mayor de cinco horas, lo que vicia la legalidad y la certeza en el procedimiento señalado del artículo 207 al 210 de la Ley Electoral, así como lo que dispone el numeral 1 en su fracción VIII de la Ley Orgánica del Instituto Electoral, ambas del Estado de Zacatecas."
Ahora bien, es preciso señalar que, no pasa desapercibido para esta Sala Uniinstancial Electoral, de acuerdo al Recibo de Recepción del Consejo Municipal Electoral de Mazapil, Zacatecas, visible a foja 79 (setenta y nueve) de autos, que en la casilla 830B, se encuentra marcada una cruz en el cuadro relativo a la presentación de alteraciones en el paquete electoral, sin embargo, de las demás constancias que obran en el expediente principal en particular del Acta Circunstanciada de Sesión Permanente del uno de julio de dos mil siete de la elección de Ayuntamiento del municipio de Mazapil, Zacatecas, no se evidencia que el paquete electoral haya sido alterado. (Estando presente el representante de la Coalición ahora actora en el momento que se levantó el acta referida).
Siendo más explícitos, en un caso hipotético, suponiendo sin conceder, que el paquete hubiese sido alterado se obtiene que en la casilla de referencia, los resultados fueron los siguientes: PAN 0, COALICIÓN "ALIANZA POR ZACATECAS" 26, PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO 0, ALTERNATIVA SOCIAL DEMÓCRATA 0, PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL 19, PARTIDO DEL TRABAJO 1, NUEVA ALIANZA 0, VOTOS NULOS 1, habiendo sido el resultado favorable a la Coalición recurrente y la diferencia del 1º al 2º lugar en la casilla, lo es de siete votos; en esa tesitura esta Sala Colegiada no considera pertinente el análisis del paquete electoral de la casilla citada, pues el elemento implícito de la causal de nulidad invocada, lo es la determinancia y de los resultados del Acta de la Jornada Electoral se tiene lo que a continuación se indica: PAN 120, PRI 3565, COALICIÓN ALIANZA POR ZACATECAS 3107, PARTIDO DEL TRABAJO 146, PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO 31, PARTIDO NUEVA ALIZANZA 3, CANDIDATOS NO REGISTRADOS CERO, VOTOS NULOS 164, VOTACIÓN TOTAL 6973, habiendo una diferencia de 458 votos entre el primer y segundo lugar, que de anular la casilla en la que según se advierte del recibo de recepción hubo alteraciones, se tendría que disminuir la votación que obtuvo cada partido quedando así: PAN 120, PRI 3546, COALICIÓN "ALIANZA POR ZACATECAS 3081, PT 145, PARTIDO VERDE ECOLOGISTA 31, NUEVA ALIZANA 3, ALTERNATIVA SOCIAL DEMÓCRATA 1, VOTOS NULOS 163; consecuentemente no cambiaría el resultado de la votación, lo que concluye que el requisito de determinancia no se satisface y por lo tanto tampoco la anulación de la votación de la casilla 830B.
Sirviendo de base a la anterior aseveración la tesis encontrada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 497-498, cuyo rubro y texto rezan:
"DETERMINANCIA COMO REQUISITO DE NULIDAD DE VOTACIÓN DE UNA CASILLA, SE CUMPLE SI LA IRREGULARIDAD TRAE COMO CONSECUENCIA EL CAMBIO DE GANADOR EN LA ELECCIÓN, AUNQUE NO SUCEDA EN LA CASILLA (Legislación de Guerrero y similares). (la transcribe)
Por lo anterior, y luego de realizar los correspondientes ejercicios hipotéticos, la Sala Uniinstancial arriba a la conclusión de que aún y cuando resultare fundado el agravio hecho valer por la Coalición actora, y se acogiera su pretensión, ello no traería ningún cambio en el resultado de la elección, porque aún y cuando se anulara la casilla impugnada, no se colmaría el requisito establecido en la fracción III del artículo 55 de la Ley Adjetiva Electoral para decretar la nulidad de elección y por ende no se modificaría el resultado de la elección; asimismo, en el supuesto de que se decretara la nulidad de la casilla impugnada, tampoco cambiaría la posición de los partidos contendientes y por consecuencia, no se revocaría la constancia de mayoría otorgada al Partido Revolucionario Institucional, por ello esta Sala considera INFUNDADO el agravio esgrimido por la Coalición actora.
Además, lógicamente la Sala Resolutora estimó que en el presente caso el segundo de los agravios planteados por el recurrente, resulta infundado, ya que al no señalarse los hechos respecto de las irregularidades aducidas en diversas casillas, se está ante la imposibilidad material y jurídica de darle la razón a la Coalición actora.
A mayor abundamiento, la actora, no señala en su segundo agravio cuales son las anomalías y alteraciones que dice sufrieron los paquetes electorales de las casillas que impugna, lo que resulta inconcuso, pues debe según la fracción III del artículo 56 de la Ley Adjetiva de la Materia, señalar de forma individualizada el resultado de las casillas cuya votación solicite sea anulada en cada caso y las causales que se invoquen por cada una de ellas, así como las circunstancias de modo tiempo y lugar, para que esta Sala pueda arribar al estudio de lo que pretende.
NOVENO.- Del estudio realizado en forma conjunta y separada del acto que se impugna, de los hechos y de los agravios que señala la parte actora en su escrito de demanda, se tiene en primer lugar que respecto al acto que reclama y dice le agravia “que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado no emitió acuerdo o determinación alguna en la etapa preparatoria a la jornada electoral, mediante la cual se ampliaron los plazos para la entrega de los paquetes que contienen los expedientes electorales por parte de los presidentes de las mesas directivas de casillas a las autoridades administrativas electorales, violando con ello lo preceptuado en la fracción V del artículo 216 de la Ley Electoral del Estado".
Esta Sala Uniinstancial Electoral concluye que el Juicio de Nulidad Electoral no es la vía idónea para combatirlo, pues la Ley Adjetiva de la Materia de la fracción I a la X del artículo 52, señala de manera taxativa los actos que vía nulidad electoral puedan ser impugnados.
A pesar de lo asentado en el párrafo que antecede, resulta importante señalar que, si bien es cierto los funcionarios de las casillas son las personas facultadas para realizar la entrega de los paquetes electorales a los Consejos Municipales una vez clausuradas las mismas, la ley en ninguno de sus preceptos legales señala de forma prohibitiva que tanto el presidente como los asistentes de casilla sean auxiliados en sus actividades, por el contrario de una interpretación sistemática y funcional del precepto legal aplicable y que según el dicho del actor fue vulnerado, se tiene que precisamente la Ley Electoral señala: Artículo 216.- "... Los instructores-asistentes auxiliaran a los órganos del Instituto en los trabajos de: "...V.- Apoyar a los funcionarios de casilla en el traslado de los paquetes electorales; y…", de lo que se colige que el actor ha hecho una interpretación contraria del precepto legal estimado.
Sustentando la anterior consideración la tesis S3EL 082/2001, publicada en la Revista Justicia Electoral/2002, Tercera Época, que dice:
"PAQUETES ELECTORALES. EL PRESIDENTE DE CASILLA PUEDE REALIZAR PERSONALMENTE LA ENTREGA O AUXILIARSE DE LOS ASISTENTES ELECTORALES” (Legislación del Estado de Zacatecas y similares). (la transcribe).
Abundando, resulta menester señalar que el sistema de nulidades electorales comprende solo determinadas conductas, las cuales son exigidas expresamente, de manera invariable, que sean graves y determinantes en el resultado de la votación entonces pues, la conducta analizada en el presente considerando no es de las taxativamente señaladas como causales de nulidad electoral; además no es considerada grave como para ser analizada y traer como consecuencia la anulación de alguna de las casillas instaladas en el municipio de Mazapil, Zacatecas, pues en autos no quedo probado que los paquetes electorales hayan sido alterados de alguna forma. También, por cierto, la Coalición actora, no menciona de manera pormenorizada las casillas que pretende sean anuladas, ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar que pudieren acarrear tal consecuencia jurídica.
Apoyando lo antes dicho con la tesis de jurisprudencia número S3EL 082/2001, publicada en la Revista Justicia Electoral 2002, Tercera Época, suplemento 5, página 106, Sala Superior, que dice:
"SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES”. (la transcribe)
Igualmente la tesis S3ELJ 21/2000 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, páginas 218-219 que dice:
"SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL”. (la transcribe).
Por otra parte, el artículo 56 de la ley de la materia establece que además de los requisitos establecidos por el párrafo primero del artículo 13 de la Ley de Medios, el escrito por el cual se promueva el juicio de nulidad electoral deberá cumplir con los siguientes: La mención individualizada de los resultados contenidos en las actas de cómputo municipal que se impugnen y a mención individualizada del resultado de las casillas cuya votación se solicite sea anulada en cada caso y las causales que se invoquen para cada una de ellas.
Además de los razonamientos expresados, resulta imposible en el presente caso, aplicar la suplencia de la deficiencia en la expresión de agravios, ante la ausencia señalar la casilla que impugna. Sirve de sustento la tesis relevante aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, clave S3EL 09/2002, publicada en la páginas 204-205 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, la cual se transcribe a continuación:
"NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA”. (la transcribe)
En consecuencia el agravio que dice le causa tal hecho resulta también INFUNDADO.
Al resultar INFUNDADOS los agravios hechos valer por la Coalición "Alianza por Zacatecas" y dado que en la especie no se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en las casillas que fueron invocadas por la parte actora, establecida en la fracción IV del artículo 52 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas; así como, que el medio de impugnación que se resuelve fue el único que se promovió en contra de los resultados asentados en el acta de cómputo municipal, para la elección de Ayuntamiento, por el principio de mayoría relativa del Municipio de Mazapil, Zacatecas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60, primer párrafo, fracción I, de la mencionada ley adjetiva electoral, procede CONFIRMAR los resultados consignados en la referida acta de cómputo, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez correspondiente.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo, además, en lo previsto en el artículo 36 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas, se:
RESUELVE:
PRIMERO.- Esta Sala Uniinstancial del Tribunal Estatal Electoral, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación electoral.
SEGUNDO.- Los agravios esgrimidos por la Coalición "Alianza por Zacatecas", que fueron analizados en los considerandos séptimo, octavo y noveno de la presente resolución resultan INFUNDADOS.
TERCERO.- En virtud de no haberse acreditado los extremos de la causal de nulidad de la elección contemplada en la fracción IV del artículo 52 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas, se CONFIRMAN los resultados asentados en el acta de cómputo municipal, para la elección de Ayuntamiento por el principio de mayoría relativa del Municipio de Mazapil, Zacatecas, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría a favor de la planilla de candidatos del Partido Revolucionario Institucional.
[…]”
Tal resolución fue notificada a la coalición actora el veintitrés de julio del año en curso, como consta en la cédula y razón de notificación que obran, respectivamente, a fojas 601 y 602 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.
CUARTO. Disconforme con tal determinación, el veintisiete de julio siguiente, la coalición “Alianza por Zacatecas” interpuso Juicio de Revisión Constitucional Electoral alegando lo siguiente:
“[…]
ANTECEDENTES
I.- El día 07 (siete) de febrero del 2007, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas emitió CONVOCATORIA "A LOS PARTIDOS POLÍTICOS O COALICIONES QUE EN SU CASO SE CONFORMEN, A PARTICIPAR EN LAS ELECCIONES ORDINARIAS PARA ELEGIR LA INTEGRACIÓN AYUNTAMIENTOS, ASI COMO DE LA QUINCUAGÉSIMA NOVENA LEGISLATURA DEL ESTADO PARA EL PERIODO CONSTITUCIONAL 2007-2010"
II.- El tres de mayo de dos mil siete, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, celebró sesión extraordinaria para resolver la procedencia de registros de candidatos a Presidente, Síndicos y Regidores, presentados supletoriamente ante ese órgano colegiado.
III.- En fecha 4 (cuatro) de mayo iniciaron las campañas electorales a fin de que los diversos partidos y coaliciones, presentaran al electorado las propuestas contenidas en la Plataforma Electoral registrada para tal fin.
IV.- Que es el caso que el día de la Jornada Electoral se suscitaron los siguientes incidentes que ponen en duda la legalidad y certeza de los resultados contenidos en las Actas de Escrutinio y Cómputo levantadas en las casillas:
Los paquetes electorales que se señalan retrolíneas fueron manipulados de manera ilegal, toda vez que muestran irregularidades graves en el traslado del paquete electoral una vez que se termino el escrutinio y cómputo y se clausuro la casilla ya que los paquetes contraviniendo a la ley se tardaron más de ocho horas en entregarse al consejo municipal y los paquetes electorales se deben entregar de manera inmediata y las condiciones geográficas del municipio en ninguna casilla como se puede verificar en el mapa que se anexa al presente recurso la geografía permite el traslado de manera mas ágil, con un plazo no mayor de cinco horas.
V. El día siete de julio del año en curso, como Coalición por Zacatecas se promovió el juicio de nulidad electoral en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento.
VI.- El día veintitrés de julio del año en curso el Tribunal Electoral del Estado de Zacatecas resolvió el juicio promovido, confirmando el acto reclamado declarando INFUNDADOS los agravios argumentados por la coalición Alianza por Zacatecas.
F).- MENCIONAR DE MANERA EXPRESA Y CLARA LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE CAUSE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA.- Atento a lo anterior, me permito formular los siguientes:
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN
PRIMERO.- La multicitada Resolución, vulnera lo establecido en los artículos 14, 17, 35, 41, 115 y 116 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 38 de la Constitución Política del Estado de Zacatecas; artículo 36 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado; porque la Sala Uniinstancial del Tribunal Electoral del Estado no resolvió conforme a Derecho los agravios vertidos en el recurso primigenio, al haber hecho valoraciones subjetivas en su resolución y vulnerando los principios rectores de legalidad y objetividad a que está sujeto.
Ello es así porque la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado, la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado establecen en los artículos antes señalados la legalidad con los cuales se debe de desarrollar cualquier procedimiento jurídico, en base a lo anterior se pretende demostrar como el juzgador del Estado de Zacatecas violentando todos los lineamientos jurídicos toda vez que el artículo 36 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado le ordena al tribunal uniisntancial lo siguiente:
Elementos de las resoluciones
ARTÍCULO 36
Toda resolución deberá estar fundada y motivada, se hará constar por escrito y contendrá, al menos:
I. La fecha, el lugar y el órgano que la emite;
II. El resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos;
III. El análisis de los agravios así como el examen y valoración de las pruebas que resulten pertinentes;
IV. Los fundamentos jurídicos;
V. Los puntos resolutivos; y
VI. En su caso, el plazo para su cumplimiento.
Al resolver los medios de impugnación establecidos en esta ley, si se omitiere señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o se citaren de manera equivocada, el órgano competente del Instituto o el Tribunal Electoral resolverá tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resulten aplicables al caso concreto.
Para comprobar lo anterior inicialmente me permito señalar lo siguiente el Juzgador debió de analizar la totalidad del contenido de los agravios y no fue así, ya que en ningún momento al momento de resolver toma en cuenta el argumento referente a la obligación con las cuales el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas debió preparar el proceso electoral bajo la normatividad correspondiente y el Órgano Resolutor evadió el análisis del siguiente argumento que consta en el recurso del juicio de nulidad correspondiente sin entrar al fondo de la irregularidad toda vez que:
El expediente de las mesas directivas de casillas se integrará con la siguiente documentación:
Acta de la jornada electoral;
Acta de escrutinio y cómputo; y
Los escritos de protesta que se hubieren recibido;
Las boletas se remitirán en sobres por separado, de la siguiente manera:
Sobrantes e inutilizadas;
Las que contengan los votos válidos; y
Las relativas a los votos nulos.
En el expediente de casilla de la elección de ayuntamientos se anexará la lista nominal de electores en sobre por separado.
Con el objeto de garantizar la inviolabilidad de la documentación que integra cada expediente de casilla, se formará un paquete cuya envoltura firmarán los miembros de la mesa directiva de casilla que remite, y los representantes de los partidos políticos y coaliciones que deseen hacerlo.
En la parte exterior de cada paquete se adherirá un sobre que debe contener un ejemplar del acta de escrutinio y cómputo de la respectiva elección, para su entrega a los consejos distritales y municipales según corresponda, quienes los desprenderán para sus efectos.
Efectuado lo anterior, los presidentes de las mesas directivas de casillas, fijarán las cédulas que contengan los resultados electorales de cada una de las elecciones, en lugar visible del exterior en el que se hayan instalado los órganos receptores del sufragio.
Posteriormente, el Secretario de las mesas directivas de casillas levantarán constancia de la hora de clausura de los órganos receptores del sufragio, la cual será firmada por los funcionarios electorales y representantes de partidos políticos y coalición electoral que deseen hacerlo.
Por último, los presidentes de las mesas directivas de casilla, bajo su responsabilidad, harán llegar a los consejos distritales y municipales respectivos, los paquetes que contengan los expedientes de casilla, dentro de los siguientes plazos:
- Inmediatamente cuando se trate de casillas ubicadas en la cabecera del distrito o municipio;
- Hasta 12 horas cuando se trate de casillas urbanas ubicadas fuera de la cabecera de distrito; y
- Hasta 24 horas cuando se trate de casillas rurales.
Los plazos antes referidos contarán a partir de la hora de clausura de la casilla.
El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, dentro del día de la jornada electoral, determinará lo conducente cuando medie caso fortuito o fuerza mayor que impida la entrega en tiempo del expediente de casilla, notificándolo para sus efectos a los consejos electorales respectivos.
El artículo 58, numeral 1, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas establece que los presidentes de las mesas directivas de casilla tendrán, entre otras, la atribución de clausurar la casilla y remitir oportunamente la documentación y los expedientes respectivos a la autoridad electoral que señale la ley.
Expuesto lo anterior, me permito manifestar que los elementos que configuran la causal de nulidad consignada en el artículo 52, párrafo cuarto, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas, son los siguientes:
- Entregar los paquetes que contengan los expedientes electorales al Consejo Distrital, fuera de los plazos que señale el Código Federal Electoral; y
- Que lo anterior se realice sin causa justificada.
Con respecto al primero de los elementos mencionados, estimo oportuno plantear la interrogante siguiente:
¿Quién debe entregar los paquetes electorales?
Conforme con lo establecido en el artículo 58, numeral 1, fracción VIII de la Ley Orgánica del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, tal atribución le corresponde a los presidentes de las mesas directivas de casilla, pues la construcción de la norma asienta que será bajo responsabilidad de ese funcionario electoral clausurar la casilla y remitir oportunamente la documentación y los expedientes respectivos a la autoridad electoral que señale la ley.
En virtud de lo anterior, me permito citar el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto es el siguiente:
“PAQUETES ELECTORALES. EL PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA ESTÁ OBLIGADO A HACERLOS LLEGAR BAJO SU RESPONSABILIDAD A LA AUTORIDAD COMPETENTE (LEGISLACIÓN DE SONORA)” (la transcribe).
El artículo 210 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas establece los plazos en que los presidentes de las mesas directivas de casillas deben efectuar dichas entregas. Estos plazos se empezarán a contar a partir de la hora en que se clausuró la casilla, esto es, en términos del artículo 209 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, una vez que los funcionarios de la mesa directiva de casilla han concluido las operaciones relativas a la formación de los paquetes que contienen los expedientes electorales y el secretario levanta la constancia de la hora de clausura de la casilla.
En ese orden de ideas, el término inmediatamente que refiere la fracción I, numeral 1, del artículo 210 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas debe entenderse en el sentido de que, entre la clausura de la casilla y la entrega de los paquetes y expedientes, sólo debe transcurrir el tiempo suficiente-para-el traslado del lugar en que se instaló la casilla al domicilio de la autoridad administrativa electoral, considerando las características de la localidad, los medios de transporte y las condiciones particulares del momento y del lugar.
El criterio anterior ha sido sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis de jurisprudencia bajo el rubro y texto siguiente:
“PAQUETES ELECTORALES. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR ENTREGA INMEDIATA DE LOS” (la transcriben).
Por tanto, esta causa de nulidad se actualiza cuando los paquetes que contengan los expedientes electorales de casillas que se ubiquen en la cabecera de distrito, sean entregados ante el Consejo Distrital, después de esta temporalidad, sin que exista causa justificada.
En cuanto a las casillas urbanas ubicadas fuera de la cabecera en la que se encuentra ubicada la autoridad administrativa electoral, así como las rurales, referidas en las fracciones II y III del artículo 210 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, debe ser estimada conforme a la ratio decidendi del criterio jurisprudencial antes enunciado, esto es, entre la clausura de la casilla y la entrega de los paquetes y expedientes al organismo electoral, sólo debe transcurrir el tiempo suficiente para el traslado del lugar en que se instaló la casilla al domicilio del Consejo Distrital respectivo, considerando las características de la localidad, los medios de transporte y las condiciones particulares del momento y del lugar.
No impide arribar a la conclusión anterior, lo establecido en las fracciones II y III, numeral 1, del artículo 210 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, en el sentido de que los paquetes electorales que contengan los expedientes de casilla, deberán ser remitidos a la autoridad administrativa electoral dentro del plazo de hasta doce horas tratándose de casillas urbanas ubicadas fuera de la cabecera de distrito y hasta veinticuatro horas cuando se trate de casillas rurales.
Lo anterior resulta ser así, pues el sentido de la norma impuesta por el legislador programático consistió en estimar las características geográficas del Estado de Zacatecas, los medios de transporte y las condiciones particulares del momento y de los lugares y ante la imposibilidad de regular por parte de aquél cada caso particular para determinar los plazos para que los presidentes de las mesas directivas de casillas remitan los paquetes electorales que contengan los expedientes de casilla, determinó, conforme a una adecuada técnica legislativa, imponer plazos máximos para tal efecto, los cuales deben verse a la luz de las circunstancias particulares de los lugares en que fueron ubicadas las mesas directivas de casillas y la distancia que existente entre éstos y las instalaciones en las que se encuentra ubicada la autoridad administrativa electoral.
Sostener lo contrario implicaría admitir como válido que los paquetes electorales que contengan los expedientes de las mesas directivas de casillas puedan ser entregados hasta el límite del plazo previsto por las fracciones II y III del dispositivo legal que se comenta, según sea el supuesto, sólo por el simple hecho de que se ubicaron fuera de la cabecera en la que se encuentra instalada la autoridad administrativa electoral o porque son casillas rurales, no obstante, las circunstancias particulares de los lugares en que fueron ubicadas las mesas directivas de casillas y la distancia que existente entre éstos y las instalaciones en las que se encuentra ubicada la autoridad administrativa electoral no justifique o amerite el retraso de los referidos paquetes en los que se encuentran contenidas las actuaciones realizadas en la etapa denominada: jornada electoral y el sufragio efectivo de los ciudadanos, lo cual resultaría lesivo del principio constitucional de certeza.
Lo anterior, permite deducir que al establecer una temporalidad precisa en la entrega de los paquetes electorales, el legislador buscó impedir que entre la salida de los paquetes electorales de la casilla respectiva y su llegada a los Consejos Distritales, se alteraran los resultados electorales, con el fin de garantizar que el cómputo de cada elección se efectúe sobre la base real de los resultados obtenidos en cada casilla.
De ahí que puede afirmarse, que el bien jurídico tutelado en este caso, es la certeza en el respeto de la voluntad de los electores, al impedir la adulteración de la votación recibida realmente en las casillas.
El segundo de los elementos referidos al inicio de este apartado, es el relativo a que no exista una causa justificada para que la entrega de los paquetes se realice fuera de los plazos legales.
En ese sentido, el artículo 210, numeral 3, Ley Electoral del Estado de Zacatecas establece que el Consejo General dentro del día de la jornada electoral, determinará lo conducente cuando medie caso fortuito o fuerza mayor que impida la entrega en tiempo y forma del expediente de casilla, notificándolo para sus efectos a los consejos electorales respectivos.
La disposición normativa antes señalada construida por el legislador secundario hace un reconocimiento, como se ha indicado, de la imposibilidad en la que se encuentra para regular cada caso en particular en la que deben entregarse los paquetes que contienen los expedientes electorales por parte de los presidentes de las mesas directivas de casillas a las autoridades administrativas electorales, razón por la cual determinó delegar en el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, el estudio de cada caso en particular para que de resultar necesario se tomen las medidas necesarias, con la finalidad de reconocer las circunstancias particulares de los lugares en que fueron ubicadas las mesas directivas de casillas y la distancia existente entre éstos y las instalaciones en las que se encuentra ubicada la autoridad administrativa electoral y, en su caso, ampliar los plazos previstos por el artículo 210 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas y preservar con ello la validez de las actuaciones de las mesas directivas de casillas y el sufragio efectivo de los ciudadanos que acudieron ante ellas a depositarlos.
Una interpretación a contrario sensu del precepto normativo sujeto a estudio, robustece la conclusión a la que se arribó en parágrafos anteriores en el sentido de que los plazos para la entrega de los paquetes que contienen los expedientes electorales de las mesas directivas de casillas, deben estimarse atendiendo las características geográficas del Estado de Zacatecas, los medios de transporte y las condiciones particulares del momento y de los lugares, en virtud de que se parte de la base de un supuesto normativo genérico de corte e instrumentación administrativa y jurisdiccional que debe verse a la luz de sus consideraciones particulares, pues si bien se permite ampliar los plazos cuando exista causa justificada para ello, también debe que el numeral 2 del artículo 210 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas precisa que los plazos referidos en el numeral 1, fracción II y III de dicho dispositivo legal no autoriza sin, causa justificada, el retraso en la entrega de los mismos, debiendo tomarse para este efecto la hora de clausura de las mesas directivas de casillas y el tiempo necesario para su arribo a los órganos electorales.
Estimo oportuno manifestar que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas no emitió acuerdo o determinación alguna en la etapa preparatoria o jornada electoral, mediante la cual se ampliaran los plazos para la entrega de los paquetes que contienen los expedientes electorales por parte de los presidentes de las mesas directivas de casillas a las autoridades administrativas electorales.
Por su parte, el artículo 216, numerales 1 y 2, fracción V, de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas establece lo siguiente:
Artículo 216
1.- El Consejo General designará en el mes de mayo del año de la elección, a un número suficientes de instructores-asistentes, de entre los ciudadanos que hubieren atendido la convocatoria pública expedida al efecto y cumplan con los requisitos a que se refiere el párrafo tercero de este artículo.
2.- Los instructores-asistentes auxiliarán a los órganos del Instituto en los trabajos de:
(...)
V.- Apoyar a los funcionarios de casilla en el traslado de los paquetes electorales; y
(...)
Derivado de lo anterior, puede sostenerse que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas tiene la facultad de establecer mecanismos para apoyar a los funcionarios de las mesas directivas de casillas en el traslado de los paquetes que contienen los expedientes electorales.
Me permito asentar que si bien es cierto que el Consejo General o Distrital del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas cuentan en el marco de sus atribuciones con la competencia para emitir acuerdo o resolución en tal sentido, también es cierto que no se emitió determinación alguna sobre este particular.
Vale la pena establecer que los acuerdos que sobre tal aspecto pudiesen emitir las autoridades administrativas electorales (Consejos General y Distrital) los efectos producidos no pueden ni deben afectar las bases y fines perseguidos a través de la instauración de para la ubicación e integración de las mesas directivas de casillas, mediante el cual se propende a garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales que establece el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Es decir, las autoridades administrativas electorales en el establecimiento de mecanismos para apoyar a los funcionarios electorales en el traslado de los paquetes electorales se encuentran impedidas para autorizar, en forma implícita, la sustitución o suplantación de los funcionarios electorales por los instructores-asistentes electorales a la hora de entregar los paquetes electorales, so pena de que estaría revocando sus propios actos -para lo cual se encuentran impedidos-, estarían autorizando que determinados ciudadanos que no fueron insaculados, capacitados y nombrados para el ejercicio de dicho encargo realicen funciones que les corresponde única y exclusivamente a los funcionarios electorales de las mesas directivas de casillas y estaría autorizando el ejercicio de funciones y facultades a quienes no encuentran con esa atribución en el marco de la ley, lo cual lesiona el principio de que las autoridades sólo pueden realizar aquello que le está expresamente conferido u ordenado.
La afirmación coincidente es total y absolutamente acorde con lo establecido en el artículo 52, párrafo cuarto, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas, el cual manifiesta que se actualizará el supuesto hipotético cuando sin existir causa justificada, el expediente y documentación electoral sean entregado por algún integrantes de la mesa directiva de casilla a los órganos del Instituto, fuera de los plazos fiados por la Ley Electoral, lo cual evidencia que por ningún concepto autoriza que los funcionarios electorales sean sustituidos o suplantados por los instructores-asistentes en la entrega de los paquetes que contienen los expedientes electorales, so pena de actualizar irregularidad diversa en la que participan en la funciones propias de los integrantes de las mesas directivas de casillas personas distintas a la facultadas para tales efectos.
Asentado lo anterior, me permito manifestar que para que se actualice el supuesto de nulidad previsto en el artículo 52, párrafo cuarto, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas, no requiere de condición alguna en los términos que se desprenden de su redacción.
Tal criterio ha sido asumido por la Sala Superior del Tribunal Electoral ha sustentado criterio jurisprudencial bajo el rubro y texto:
“ENTREGA EXTEMPORÁNEA DEL PAQUETE ELECTORAL. CUÁNDO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación de Sonora y similares)” (la transcribe).
Al respecto, me permito destacar que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha postulado que una interpretación sistemática y funcional del artículo 41, fracción III, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con relación a las causales de nulidad de la votación recibida en casillas establecidas en las legislaciones electorales de las entidades federativas, en las cuales el legislador no estableció explícitamente que para su actualización la irregularidad tendría que ser determinante para el resultado de la votación, le permite arribar a ese órgano jurisdiccional a la conclusión de que la declaración de nulidad de los sufragios recibidos en una casilla solamente se justifica si el vicio o irregularidad a que se refiere es determinante para el resultado de la votación, por ser éste un elemento implícito, pues si la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado y éstos no resultan afectados sustancialmente, el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación recibida en casillas, razón por la cual deben preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
En ese sentido, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que el empleo o utilización en las legislaciones electorales de la frase que "sea determinante para el resultado de la votación", tiene alcance únicamente en la carga de la prueba. Esto es, cuando el supuesto legal expresamente requiera del elemento en cuestión, quien invoque la causal de nulidad debe demostrar, además del vicio o irregularidad previsto, que los mismos son determinantes para el resultado de la votación. En cambio, cuando la ley omite la mención de dicho requisito, ello implica que existe la presunción iuris tantum de la determinancia en el resultado de la votación.
Empero, no basta que las partes que intervienen en el procedimiento contencioso electoral afirmen de manera abstracta la actualización de esta causal de nulidad, o bien, la existencia de una causa que haya justificado la entrega extemporánea de los paquetes electorales, sino que es indispensable que se describan y acrediten los hechos en que se sustenta una u otra circunstancia, así como que son determinantes para el resultado de la votación.
Se estima que para estar en aptitud de que se determine la actualización de esta causal de nulidad, debe contarse con los siguientes elementos de prueba:
- Constancia de la hora de clausura de las mesas directivas de casillas.
- Recibo expedido por el Presidente del Consejo Distrital o funcionario autorizado, en el que se señale la hora en que fueron entregados los paquetes que contienen los expedientes electorales de las mesas directivas de casillas.
- Acta circunstanciada de recepción de paquete.
En virtud de lo anterior, con fundamento en lo que establecen los artículo 1º, numerales 1 y 2, 2º, 3º, numeral 1, 56, numeral 2, de la Ley Orgánica del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, conforme al procedimiento previsto en los artículos 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas; 1º, 56 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas y 1º, 2º, 4, fracción I, 52, párrafo segundo y 55, párrafo quinto, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas, solicito se decrete la nulidad de la votación recibida en las mesas directivas de casillas referidas en este apartado.
Y al revisar la resolución que confirma el acto reclamado en ningún apartado analiza el argumento que se señala anteriormente careciendo de un análisis exhaustivo la resolución contraviniendo la resolución que se impugna el siguiente criterio jurisprudencial demostrándose así la irregularidad del órgano judicial uniinstancial del estado de Zacatecas evitar un estudio minucioso en el contenido del recurso de nulidad:
“EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. COMO SE CUMPLE” (la transcribe).
“PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN” (la transcribe).
Lo anterior causa perjuicio a mi representado.
Ahora bien solicito al Juzgador Federal analizar lo siguiente que señala la ley:
Integración del Expediente de Casilla
ARTÍCULO 207
1. Para cada elección se deberá integrar un expediente de casilla que contará con la siguiente documentación:
I. Acta de la jornada electoral;
II. Acta de escrutinio y cómputo;
III. Los escritos de protesta que se hubieren recibido;
IV. Las boletas se remitirán en sobres por separado, de la siguiente manera:
a). Sobrantes e inutilizadas;
b). Las que contengan los votos válidos; y
c). Las relativas a los votos nulos.
I. En el expediente de casilla de la elección de ayuntamientos se anexará la lista nominal de electores en sobre por separado.
2. Con el objeto de garantizar la inviolabilidad de la documentación que integra cada expediente de casilla, se formará un paquete en cuya envoltura firmarán los miembros de la mesa directiva de la casilla que remite, y los representantes de los partidos políticos y coaliciones que deseen hacerlo.
3. En la parte exterior de cada paquete se adherirá un sobre que debe contener un ejemplar del acta de escrutinio y cómputo de la respectiva elección, para su entrega a los consejos distritales y municipales según corresponda, quienes los desprenderán para sus efectos.
Fijación de Cédula con Resultados
ARTÍCULO 208
1. Cumplidas las fases previstas en este capítulo, el presidente de la mesa directiva de casilla, en lugar visible del exterior del lugar donde se haya instalado la casilla, fijará cédula que contenga los resultados de cada una de las elecciones. La cédula que se fije estará firmada por el presidente de la mesa directiva y los representantes de partido o coalición que así quisieren hacerlo.
CAPITULO CUARTO
De la Clausura de la Casilla y de la Remisión del Expediente
Constancia de la hora de clausura de Casilla
ARTÍCULO 209
1. Realizadas las operaciones mencionadas en el capítulo anterior, el secretario de la mesa directiva levantará constancia de la hora de clausura de la casilla, incluyendo el nombre de los integrantes de la mesa directiva de casilla que harán entrega del paquete que contenga el expediente de casilla, así como el de los representantes de los partidos políticos o coaliciones que los acompañarán.
2. La constancia será firmada por los integrantes de la mesa directiva de casilla y los representantes de los partidos políticos o coaliciones, que así quisieren hacerlo.
Expedientes Electorales. Plazos para su Remisión
ARTÍCULO 210
1. Los presidentes de las mesas directivas de casilla, bajo su responsabilidad, harán llegar a los consejos distritales y municipales respectivos, los paquetes que contengan los expedientes de casilla, dentro de los siguientes plazos:
I. Inmediatamente cuando se trate de casillas ubicadas en la cabecera del distrito o Municipio;
II. Hasta doce horas cuando se trate de casillas urbanas ubicadas fuera de la cabecera del distrito; y
III. Hasta veinticuatro horas cuando se trate de casillas rurales.
1. Los plazos a que se refiere el párrafo anterior, serán contados a partir de la hora de clausura de la casilla.
2. El Consejo General dentro del día de la jornada electoral, determinará lo conducente cuando medie caso fortuito o fuerza mayor que impida la entrega en tiempo del expediente de casilla, notificándolo para sus efectos a los Consejos electorales respectivos.
Hay que valorar que la ley señala los términos para remitir los paquetes efectivamente pero lo cierto es que en el presente caso no se puede tomar en cuenta los mismos criterios para la remisión de los paquetes al Consejo Distrital (cabecera en Concepción del Oro) que al consejo municipal (instalado en Mazapil) por lo que resulta ilógico imponer los mismos criterios de traslado para un consejo que para otro, por lo que resulta una irregularidad grave resolver bajo el mismo criterio la entrega de los paquetes tanto al consejo distrital que al consejo municipal, en el caso concreto hay que tomar en cuenta el argumento del Tribunal electoral del estado de Zacatecas que en foja (29 y 30) de su resolución sustenta su confirmación bajo lo siguiente análisis geográfico del municipio de Mazapil:
"...Aunado a lo anterior se tiene que efectivamente la causal de mérito justifica la entrega tardía (que pudo haber existido) de los paquetes electorales mediando "causa justificada", y en el caso que nos ocupa resulta preciso asentar que el municipio de Mazapil, Zacatecas, se encuentra ubicado al noreste del Estado de Zacatecas, a una latitud de 24°.7' con una altura de dos mil doscientos treinta metros sobre el nivel del mar, contando con una extensión de doce mil sesenta y tres kilómetros cuadrados, con clima desértico, careciendo por ello de ríos y las condiciones áridas del lugar hacen que EXPEDIENTE SUJNE05/2007 las actividades económicas sean escasas, así como la densidad demográfica, trayendo como consecuencia que las vías de comunicación no hayan sido motivo de una infraestructura desarrollada, ya que solo cuenta con pocos tramos carreteros pavimentados, el principal la troncal federal con solo 104 kilómetros pavimentados; otros 20.7 kilómetros de caminos revestidos y 142 kilómetros de caminos rurales; lo que a todas luces evidencié que las vías de comunicación con que se cuentan sean de difícil acceso, provocando que la velocidad de los vehículos motorizados sea lenta y por tanto se encuentre justificada la tardanza en la recepción de los paquetes electorales a la cabecera municipal ubicada en Mazapil, Zacatecas, que en ninguno de los casos se excede del plazo señalado por la fracción III del artículo 210 de la Ley Electoral.
De la misma manera queda plenamente probado en autos que el actor impugna veinticuatro casillas instaladas en el municipio de mérito, de las cuales son cinco urbanas fuera de la cabecera municipal y diecinueve rurales; se tiene que la mayoría de las secciones que la recurrente pretende impugnar fueron entregadas de forma conjunta por el Ciudadano Juan Carlos Rodríguez, del Consejo Distrital de Concepción del Oro (ya que esperaron reunir los paquetes suficientes para ser "llevados en una sola camioneta") al Consejo Municipal de Mazapil, Zacatecas, mediando un tiempo desde la clausura a la entrega no mayor de nueve horas, resultando indudable que no se incumplió con lo estipulado en el precepto legal citado en el párrafo que antecede.
De esta forma se tiene que, debido a las condiciones geográficas del municipio de Mazapil, Zacatecas, las vías de comunicación de dicho lugar que se encuentran en condiciones que generan la lentitud de la transportación por medio de vehículos automotores, pues su mayoría son de brecha, teniéndose que recorren una mínima distancia aproximada promedio de 80 km. a la cabecera municipal; relacionando lo anterior con las pruebas que obran en autos, se tiene que de las veinticuatro casillas que se pretende su anulación, dieciocho de ellas, fueron trasladadas primero a la cabecera municipal del Distrito Electoral de Concepción del Oro Zacatecas, y de ahí se enviaron por medio de un supervisor al Consejo Municipal de Mazapil, Zacatecas, lo anterior debido a la espera para llevarlas todas en "una sola camioneta", no soslayando que fueron dos viajes: uno provocando la llegada de paquetes a las dos cuarenta y siete minutos, y otro a las tres horas, ambas del día dos de julio del año en curso...."
Por lo que no es necesaria la tardanza en la remisión de los paquetes, por lo que la irregularidad existió, toda vez que no hay la necesidad de trasladar los paquetes a la cabecera distrital, violentándose el principio rector de legalidad tomando en cuenta que la aplicación de la ley debe ser pronta y expedita y así los tramites que sean necesarios para su aplicación.
Según su argumento, el tribunal uniinstancial considera justificada la razón de la demora bajo el siguiente argumento y criterio jurisprudencial que obra en fojas (17 y 18) de la resolución que a la letra dice:
“…SÉPTIMO. Expuestos los argumentos que hace valer la parte actora, así como los esgrimidos por el tercero interesado y la responsable, ésta Sala procede a su estudio para estar en condiciones de determinar, si en el presente caso y respecto de las casillas indicadas, se actualiza o no la causal de nulidad invocada, para cuyo efecto se estima conveniente precisar algunas cuestiones fundamentales que conforman el marco normativo en que se sustenta la misma.
Primeramente debe indicarse que la fracción IV del artículo 52 de la Ley Estatal del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Zacatecas establece como causa para declarar la nulidad de votación recibida en una casilla:
"cuando sin existir causa justificada, el expediente y documentación electoral sean entregados por algún integrante de la mesa directiva de casilla a los órganos del Instituto, fuera de los plazos fijados por la Ley Electoral".
Por otra parte, conviene precisar que el mismo dispositivo legal previene la eventualidad de la demora de la entrega de los paquetes electorales traducida en la existencia de una causa justificada, que para los efectos de la acreditación de la hipótesis que nos ocupa, únicamente enmarca al caso fortuito o de fuerza mayor, los que pueden ser entendidos, el primero, como el acontecimiento natural inevitable, previsible o imprevisible que impide en forma absoluta, el cumplimiento de la obligación, y el segundo, como el hecho del hombre previsible o imprevisible, pero inevitable, que impide también en forma absoluta el cumplimiento de la obligación.
En este orden de ideas y para el estudio de la causal que nos ocupa, resulta claro que ambos conceptos constituyen excepciones al cumplimiento de la obligación de entregar los paquetes electorales dentro de los plazos legales, es decir, que medie "caso fortuito o fuerza mayor".
Al respecto, existe criterio emitido por la Sala Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, parte 121/126, página 81, cuyo rubro y texto a continuación se transcriben:
"CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR. ELEMENTOS. Independientemente del criterio doctrinal que se adopte acerca de si los conceptos fuerza mayor y caso fortuito tienen una misma o diversa significación, no se puede negar que sus elementos fundamentales y sus efectos son los mismos, pues se trata de sucesos de la naturaleza o de hechos del hombre que, siendo extraños al obligado, lo afectan en su esfera jurídica, impidiéndole temporal o definitivamente el cumplimiento parcial o total de una obligación, sin que tales hechos le sean imputables directa o indirectamente por culpa, y cuya afectación no puede evitar con los instrumentos que normalmente se disponga en el medio social en el que se desenvuelve, ya para prevenir el acontecimiento o para oponerse a él y resistirlo."
Por otra parte, el artículo 217, párrafo 1, fracción IV, de la ley electoral aplicable, dispone que los secretarios de los consejos distritales y municipales, deberán levantar acta circunstanciada, señalando en ella todos los acontecimientos que se susciten durante la recepción de los paquetes que contengan los expedientes de casilla...."
De esta manera es como el juzgador pretende justificar la causa por la cual la autoridad electoral manipula el material electoral de manera grave afectando así la transparencia, certeza y legalidad, toda vez que tal y como dice la tesis estoy de acuerdo en lo siguiente "... los conceptos fuerza mayor y caso fortuito tienen una misma o diversa significación, no se puede negar que sus elementos fundamentales y sus efectos son los mismos,...".
Sin embargo también señala que ... pues se trata de sucesos de la naturaleza o de hechos del hombre que, siendo extraños al obligado, lo afectan en su esfera jurídica, impidiéndole temporal o definitivamente el cumplimiento parcial o total de una obligación, sin que tales hechos le sean imputables directa o indirectamente por culpa, y cuya afectación no puede evitar con los instrumentos que normalmente se disponga en el medio social en el que se desenvuelve, ya para prevenir el acontecimiento o para oponerse a él y resistirlo."
Se puede decir que son hechos del hombre que no le son extraños al obligado ya que el personal del instituto electoral tiene conocimiento desde su inicio cual es la situación geográfica del municipio de Mazapil, por lo que los hechos no le son extraños en cuanto a que los hechos le sean o no imputables directa o indirectamente seria importante valorar que la afectación si se puede evitar con los instrumentos con los que normalmente dispone el instituto electoral sobre todo para prevenir el retrazo en la entrega de los paquetes electorales y haber realizado una tarea transparente y apegada a la legalidad, porque de esta manera deja en duda la buena fe con la que debería actuar viciando así el desarrollo de la elección.
[…]”
QUINTO. El día treinta de julio del presente año, el Partido Revolucionario Institucional, con el carácter de tercero interesado, presentó ante la Sala responsable escrito expresando lo que a su derecho estimó conveniente y ofreció las pruebas que consideró pertinentes.
SEXTO. Recibidas en este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación las constancias relativas, por acuerdo de treinta y uno de julio del año en curso, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley turnó el expediente respectivo al Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En la fecha señalada, el acuerdo de referencia se cumplimentó mediante oficio número TEPJF-SGA-1765/06, signado por la Secretaria General de Acuerdos de la Sala Superior.
SÉPTIMO. Mediante acuerdo de catorce de agosto de dos mil siete, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda presentada y, una vez agotada la etapa de instrucción, declaró cerrada la misma, quedando los autos en estado de resolución, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente Juicio de Revisión Constitucional Electoral, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 182, 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), y 199, fracciones II y III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que en el presente caso se combate un acto emitido por una autoridad jurisdiccional estatal, que resolvió una controversia surgida durante un proceso electoral en una entidad federativa.
SEGUNDO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad.
1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable y en ella consta el nombre y firma del representante de la coalición “Alianza por Zacatecas”; se identifica el acto impugnado; la autoridad responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que se estiman pertinentes.
2. Oportunidad. La demanda se interpuso dentro del plazo de cuatro días fijado por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la notificación de la resolución impugnada se realizó el veintitrés de julio del año en curso y la demanda se presentó el veintisiete siguiente.
3. Legitimación. El juicio de revisión constitucional electoral se promueve por parte legítima, conforme al artículo 88, párrafo 1, de la Ley adjetiva en cita, pues el actor es la coalición “Alianza por Zacatecas”.
En efecto, de conformidad con lo que establece el aludido artículo 88, párrafo 1, de la ley procesal invocada, el juicio de revisión constitucional electoral solamente puede ser promovido por los partidos políticos y, en el presente caso, el medio impugnativo lo promovió una coalición de partidos políticos denominada “Alianza por Zacatecas”.
Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia número S3ELJ 21/2002 emitida por esta Sala Superior, consultable en páginas 49 y 50 de la Compilación Oficial de Jurisprudencias y Tesis Relevantes 1997-2005, Volumen Jurisprudencia, cuyo rubro y texto indican:
“COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL.—Conforme al artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral únicamente los partidos políticos tienen la condición jurídica necesaria para acudir, mediante el juicio de revisión constitucional electoral, a reclamar la violación a un derecho; sin embargo, si quien acude a la instancia jurisdiccional federal es una coalición, ésta no necesariamente carece de legitimación, pues si bien la coalición no constituye en realidad una entidad jurídica distinta de los partidos políticos que la integran, aunque para efectos de su participación en los comicios éstos deban actuar como un solo partido, debe necesariamente entenderse que su legitimación para intentar este tipo de juicios se sustenta en la que tienen los partidos que la conforman; criterio que comulga tanto con el artículo 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que en la ley se deben determinar las formas específicas de participación de los partidos políticos en los procesos electorales, como con el diverso 63, párrafo 1, inciso l), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que señala la obligación de los partidos políticos que pretendan coaligarse, de prever en el convenio respectivo quién ostentará la representación de la coalición para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, lo cual implica que, efectivamente, las coaliciones están legitimadas para presentar o interponer las demandas o recursos en materia electoral federal que sean procedentes.”
4. Personería. Tal requisito se encuentra satisfecho, toda vez que José García García, quien representa a la coalición actora en el juicio que se resuelve, fue quien promovió el medio de impugnación al que le recayó la resolución impugnada, en términos de lo que dispone el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
5. Actos definitivos y firmes. El requisito de definitividad y firmeza previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, párrafo 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral también se surte en la especie, pues en contra de la resolución impugnada no está previsto ningún otro medio de impugnación en la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas, ni existe disposición o principio jurídico de donde se desprenda la autorización respecto de alguna autoridad de esa entidad para revisar y, en su caso, revocar, modificar o nulificar oficiosamente el acto impugnado.
Lo antes señalado encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 023/2000 emitida por esta Sala Superior, consultable en páginas 79 y 80 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Volumen Jurisprudencia, cuyo rubro y texto señalan:
“DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA, CONSTITUYEN UN SOLO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.— El artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se desarrolla en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al reiterar, por una parte, que los actos o resoluciones impugnables en el juicio de revisión constitucional electoral deben ser definitivos y firmes, y por la otra, que para la promoción de dicho proceso tienen que haberse agotado, en tiempo y forma, todas las instancias previas establecidas por las leyes, en virtud de las cuales se pudieron haber modificado, revocado o anulado, constituye un solo requisito que reconoce como razón lógica y jurídica el propósito, claro y manifiesto, de hacer del juicio de revisión constitucional electoral un medio de impugnación excepcional y extraordinario, al que sólo se pueda ocurrir cuando el acto o resolución de que se trate no sea susceptible de revocación, nulificación o modificación, ya sea porque no se pueda hacer oficiosamente por parte de la propia autoridad emisora, de su superior jerárquico o de alguna otra autoridad local competente para ese efecto, o porque no existan ya medios ordinarios para conseguir la reparación plena de los derechos o prerrogativas en los que se hubieran visto afectados, sea porque no están previstos por la ley, porque los contemplados en ella sean insuficientes para conseguir cabalmente ese propósito reparador, o porque los previstos y suficientes hubieran sido promovidos o interpuestos sin éxito para el afectado. Este razonamiento se ve corroborado con el texto del inciso f) del apartado 1 del artículo 86 de la invocada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde no sólo se exige que se agoten oportuna y formalmente las instancias previas establecidas por las leyes para combatir los actos o resoluciones electorales, sino que expresa y enfatiza que esas instancias previas deben ser aptas para modificar, revocar o anular los actos o resoluciones lesivos de derechos.”
6. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En la demanda se aduce la violación de los artículos 14; 17; 35; 41; 115 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual es suficiente para tener por satisfecho el requisito en comento, toda vez que dicha exigencia es de naturaleza formal, de manera que para su cumplimiento basta el señalamiento de que el acto o resolución impugnados vulneran determinados preceptos constitucionales, al margen de que se actualice o no tal violación, porque esto último constituye la materia de fondo de la controversia planteada.
Lo anterior se apoya en el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 02/97 emitida por esta Sala Superior y consultable de las páginas 155 a 157 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Volumen Jurisprudencia, cuyo rubro y texto señalan:
“JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA.—Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones: Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3o., de la ley general citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.”
7. La violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de la elección. En la especie, este requisito se encuentra satisfecho porque la coalición enjuiciante controvierte una resolución en la cual fue parte, misma que estima conculcatoria del orden constitucional y de sus derechos, buscando ante esta instancia jurisdiccional su modificación o revocación, a efecto de que se restituya el orden legal y sus derechos presuntamente violados.
En tal sentido, la pretensión última de la coalición actora se encamina a que esta Sala Superior determine la nulidad de la votación recibida en veinticuatro casillas que fueron instaladas en el municipio de Mazapil, Estado de Zacatecas, para la elección, entre otros, de miembros del Ayuntamiento del referido municipio, pues durante la jornada electoral efectuada el primero de julio pasado, en su concepto, se presentaron conductas que resultan violatorias de los principios rectores de la materia electoral lo cual, de acreditarse, daría lugar a la nulidad de la elección, ya que las veinticuatro casillas impugnadas representan el 40% del total de las que fueron instaladas el día de la jornada electoral (sesenta casillas) en el referido municipio, situación que evidentemente alteraría de manera significativa el resultado de la elección, razón por la que se estima que la exigencia legal de que la violación reclamada sea determinante se encuentra colmada.
8. Posibilidad y factibilidad de la reparación. Tal requisito se encuentra plenamente satisfecho, si se toma en cuenta que conforme a lo dispuesto por el artículo 118, fracción VII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, los ayuntamientos en dicho Estado entrarán en funciones el quince de septiembre del año de la elección, en este caso, el próximo quince de septiembre de dos mil siete, por lo que existe plena factibilidad de que la violación alegada a través de este medio constitucional de defensa pueda ser reparada antes de la citada fecha.
Tercero Interesado.
Por otra parte, debe tenerse al Partido Revolucionario Institucional como tercero interesado, en virtud de que el escrito mediante el cual comparece con tal calidad fue presentado dentro del término de setenta y dos horas a que se refiere el artículo 17, párrafo 4, de la multicitada ley de medios, en términos de lo manifestado por el Secretario General de Acuerdos de la Sala responsable, mediante el oficio número SGA-383/2007 de fecha treinta de julio del presente año (visible a fojas 81 del expediente en que se actúa), y cumplir con los requisitos que en el referido numeral se señalan, además de tener un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende la coalición actora.
TERCERO. Síntesis de agravios.
Previo al análisis de los argumentos planteados en la demanda, se debe tener presente que la naturaleza extraordinaria del juicio de revisión constitucional electoral exige el cumplimiento irrestricto de ciertos principios y reglas establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Entre dichos principios destaca, en lo que al caso atañe, el previsto en el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativo a que en este medio de impugnación no procede la suplencia de la queja deficiente, lo que conlleva a que estos juicios sean de los denominados de estricto derecho, lo que imposibilita a esta Sala Superior suplir las deficiencias u omisiones en el planteamiento de los conceptos de queja.
En este sentido, si bien es cierto que para la expresión de agravios se ha admitido que pueden tenerse por formulados independientemente de su ubicación en cierto capítulo o sección de la demanda, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o utilizando cualquier fórmula deductiva o inductiva, también lo es que como requisito indispensable éstos deben expresar con claridad la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que con tales argumentos expuestos por el enjuiciante, dirigidos a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, esta Sala Superior se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.
Sirve de sustento a lo anterior, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 03/2000 emitida por esta Sala Superior y consultable en las páginas 21 y 22 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Volumen Jurisprudencia, cuyo rubro y texto señalan:
“AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.- En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.”
De ahí que los motivos de disenso deben estar encaminados a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver. Esto es, se tiene que hacer patente que los argumentos utilizados por la autoridad enjuiciada, conforme a los preceptos normativos aplicables, son contrarios a derecho.
Al expresar cada agravio, los actores deben exponer los argumentos que consideren pertinentes para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto reclamado; en este sentido, los agravios que dejan de atender tales requisitos resultan inoperantes puesto que no atacan en sus puntos esenciales el acto o resolución impugnado, al que dejan prácticamente intacto.
En este tenor, la coalición enjuiciante hace valer formalmente un agravio único <que identifica como “PRIMERO” del capítulo de “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN”>, el que junto con el capítulo de hechos señalados en el escrito de demanda fueron transcritos íntegramente en el resultando cuarto de la presente sentencia, en el que desarrolla diversas argumentaciones, las que se sintetizan de la siguiente manera:
A) Que la resolución impugnada vulnera lo establecido en los artículos 14; 17; 35; 41; 115 y 116, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 38 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, así como 36 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas, toda vez que la Sala responsable no resolvió conforme a derecho los agravios vertidos en el juicio de nulidad electoral, ya que hizo valoraciones subjetivas y vulneró los principios de legalidad y objetividad.
B) Que la autoridad responsable, al momento de resolver el juicio de nulidad electoral, no tomó en cuenta lo argumentado por la coalición enjuiciante respecto a las obligaciones que debió cumplir el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas para preparar el proceso electoral conforme a la normatividad aplicable.
C) Que la Sala responsable incumplió con el principio de exhaustividad, toda vez que debió de analizar la totalidad de los agravios planteados por la coalición actora pues, en su concepto, la responsable evadió el análisis del argumento relativo a que los paquetes electorales de las casillas impugnadas fueron entregados al Consejo Municipal en Mazapil, Zacatecas, más de ocho horas después de que fueron clausuradas tales casillas.
D) Que la remisión de los paquetes electorales fue irregular, pues existió “tardanza innecesaria”, en virtud de que no era necesario trasladarlos a la cabecera distrital.
CUARTO. Estudio de fondo.
Establecido lo anterior, corresponde realizar el análisis y pronunciamiento de cada motivo de agravio, lo que se hace en los siguientes términos:
A) Respecto de la afirmación de la coalición actora relativa a que la Sala responsable no resolvió conforme a derecho los agravios vertidos en el juicio de nulidad electoral, ya que hizo valoraciones subjetivas y vulneró los principios de legalidad y objetividad, la misma se estima inoperante, pues el motivo de disenso sólo constituye una expresión genérica y dogmática.
En efecto, del estudio de la demanda se constata que la enjuiciante se abstiene de señalar en qué consisten las alegadas valoraciones subjetivas de la responsable; no señala qué planteamientos o medios probatorios fueron sujetos de la supuesta valoración indebida por parte de la Sala responsable.
Tampoco establece de qué manera o mediante qué acciones concretas se vulneraron los principios de legalidad u objetividad.
Por lo contrario, del análisis integral de la resolución impugnada se advierte lo siguiente:
1. Que la autoridad responsable enunció las pruebas que fueron ofrecidas en el juicio de nulidad electoral SU-JNE-05/2007 por la coalición “Alianza por Zacatecas” (actora); por el Partido Revolucionario Institucional (tercero interesado), así como por el Consejo Municipal de Mazapil, Zacatecas (autoridad responsable).
2. Que valoró tales pruebas conforme lo previsto en el artículo 23 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia.
3. Que de lo anterior, la responsable arribó a la conclusión que la impugnación de las veinticuatro casillas resultó infundada debido a que de los medios de convicción aportados por las partes se desprende que los paquetes electorales respectivos no fueron entregados fuera de los plazos establecidos por la ley.
En este sentido, constan en la sentencia impugnada las consideraciones lógico-jurídicas que la fundamentan y motivan, y que en modo alguno controvierte la coalición actora, limitándose a mencionar que se vulneran en su perjuicio diversos preceptos, tanto de la Constitución Federal como de la del Estado de Zacatecas, así como de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral de dicha Entidad, de ahí lo inoperante del agravio.
Al respecto, resulta orientador el criterio contenido en la tesis emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VII, enero de 1991, página 113, cuyo rubro y texto es como sigue:
“AGRAVIOS INOPERANTES, CUANDO NO COMBATEN LA PARTE MEDULAR DE LA SENTENCIA. Cuando el quejoso en sus agravios expresa razonamientos que no combaten la parte medular de la sentencia, es inconcuso que sus argumentos son inoperantes.”
B) En relación a lo afirmado por la enjuiciante, en el sentido de que la autoridad responsable al momento de resolver el juicio de nulidad electoral no tomó en cuenta lo argumentado respecto a las obligaciones que debió cumplir el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas para preparar el proceso electoral conforme a la normatividad aplicable, y proponiendo al efecto diversas alegaciones, esta Sala Superior estima que tales motivos de disenso resultan infundados por una parte, e inoperantes por otra, como se demuestra enseguida:
Primeramente, con relación a la supuesta omisión de la autoridad responsable de tomar en cuenta los argumentos hechos valer por la coalición actora (relativos a las obligaciones que debió cumplir la autoridad administrativa electoral), el agravio resulta infundado porque del análisis efectuado a la resolución reclamada, particularmente, lo expresado en el considerando noveno (fojas 596 a 599 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa), se constata que la responsable sí se pronunció del acto que reclama la enjuiciante y que aduce le agravia, argumento que reseñó de la siguiente manera:
“…que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas no emitió acuerdo o determinación alguna en la etapa preparatoria a la jornada electoral, mediante la cual se ampliaron los plazos para la entrega de los paquetes que contienen los expedientes electorales por parte de los presidentes de las mesas directivas de casilla a las autoridades administrativas electorales, violando con ello lo preceptuado en la fracción V del artículo 216 de la Ley electoral del Estado”.
Al efecto, la Sala responsable señaló que el juicio de nulidad electoral no es la vía idónea para combatir el acto que reclamó la impetrante, toda vez que el artículo 52, en sus fracciones I a X, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas, señala de manera taxativa los “actos” que pueden ser impugnados a través del juicio referido.
Además, la responsable indicó que la actora hace una interpretación contraria de la fracción V del artículo 216 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, pues en oposición a lo aducido por la enjuiciante, el precepto invocado sí faculta a los instructores-asistentes (que auxiliaron al Instituto Electoral del Estado de Zacatecas) para que apoyen a los funcionarios de casilla en el traslado de los paquetes electorales.
Asimismo, se dijo en la resolución reclamada que la conducta analizada no es de las previstas expresamente como causales de nulidad electoral en el invocado artículo 52 de la Ley adjetiva ya referida; que tampoco la actuación de los instructores-asistentes fue ilegal ni podría considerarse como grave para traer como consecuencia la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas, y que mucho menos quedó probado que los paquetes electorales hubieren sido alterados de alguna forma.
Como se constata, la autoridad responsable sí se pronunció sobre el alegato de la coalición actora, sin que las razones que tuvo para desestimarlo hayan sido controvertidas en forma alguna.
Por otra parte, respecto a las diversas alegaciones que propone la coalición actora para establecer la supuesta falta de exhaustividad de la autoridad responsable al emitir la sentencia reclamada, las mismas resultan inoperantes, porque no combate las diversas consideraciones que sostienen la sentencia que se revisa, ya que solamente se limita a reproducir el motivo de agravio esgrimido ante la Sala responsable.
En este sentido, debe destacarse que la repetición de agravios no es apta para enfrentar y tratar de desvirtuar las consideraciones con las que se les dio respuesta en la resolución combatida, toda vez que la cadena impugnativa de medios de defensa correspondientes a la materia electoral está conformada por una secuencia de procedimientos sucesivos que se van enlazando de un modo dialéctico, en donde el actor o recurrente inicial plantea sus agravios frente a los actos impugnados, con lo que obliga al órgano resolutor a formular sendas respuestas en la resolución final del juicio o recurso, pero si existe una nueva instancia o un proceso diferente para combatir la resolución dada en la instancia original, el impugnante tiene la carga procesal de fijar su posición argumentativa frente a la postura asumida por el órgano que decidió la instancia anterior con elementos orientados a evidenciar que las consideraciones que fundan la sentencia que se revisa no están ajustadas a la ley.
En consecuencia, toda vez que el órgano competente para resolver el juicio o recurso que tiene por objeto revisar la sentencia combatida debe emitir su respuesta con base en la litis que se fije entre las consideraciones sostenidas por la responsable primigenia con los argumentos que se hagan valer en la nueva instancia, el inconforme no puede limitarse a reiterar los agravios que ya fueron objeto de análisis, ignorando el estudio que sobre ellos se llevó a cabo, sino que en el medio de impugnación posterior debe enfrentar la respuesta que se le haya dado, para que el órgano jurisdiccional se encuentre en condiciones de pronunciarse respecto a la legalidad o ilegalidad del acto o resolución impugnado.
En este orden de ideas, del análisis de los agravios vertidos por la impetrante en el juicio de nulidad electoral (fojas 20 a 39 del cuaderno accesorio único del expediente que se resuelve) y en el presente juicio de revisión constitucional electoral (fojas 13 a 32), es posible advertir que estos últimos son una reproducción textual de los primeros, tal como se corrobora en el siguiente cuadro comparativo:
AGRAVIOS EXPRESADOS EN EL JUICIO DE NULIDAD ELECTORAL. | AGRAVIOS VERTIDOS EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. |
“[…]
El procedimiento previsto para la integración del expediente de las mesas directivas de casilla, la fijación de la cédula con resultados electorales en el exterior de los órganos receptores del sufragio, la emisión de la constancia de clausura de casillas y los plazos para la remisión de los expedientes lectorales, consiste en lo siguiente:
El expediente de las mesas directivas de casillas se integrará con la siguiente documentación:
Acta de la jornada electoral; Acta de escrutinio y cómputo; y Los escritos de protesta que se hubieren recibido;
Las boletas se remitirán en sobres por separado, de la siguiente manera:
Sobrantes e inutilizadas; Las que contengan los votos válidos; y Las relativas a los votos nulos.
En el expediente de casilla de la elección de ayuntamientos se anexará la lista nominal de electores en sobre por separado.
Con el objeto de garantizar la inviolabilidad de la documentación que integra cada expediente de casilla, se formará un paquete cuya envoltura firmarán los miembros de la mesa directiva de casilla que remite, y los representantes de los partidos políticos y coaliciones que deseen hacerlo.
En la parte exterior de cada paquete se adherirá un sobre que debe contener un ejemplar del acta de escrutinio y cómputo de la respectiva elección, para su entrega a los consejos distritales y municipales según corresponda, quienes los desprenderán para sus efectos.
Efectuado lo anterior, los presidentes de las mesas directivas de casillas, fijarán las cédulas que contengan los resultados electorales de cada una de las elecciones, en lugar visible del exterior en el que se hayan instalado los órganos receptores del sufragio.
Posteriormente, el Secretario de las mesas directivas de casillas levantará constancia de la hora de clausura de los órganos receptores del sufragio, la cual será firmada por los funcionarios electorales y representantes de partidos políticos y coalición electoral que deseen hacerlo.
Por último, los presidentes de las mesas directivas de casilla, bajo su responsabilidad, harán llegar a los consejos distritales y municipales respectivos, los paquetes que contengan los expedientes de casilla, dentro de los siguientes plazos:
- Inmediatamente cuando se trate de casillas ubicadas en la cabecera del distrito o municipio; - Hasta 12 horas cuando se trate de casillas urbanas ubicadas fuera de la cabecera de distrito; y - Hasta 24 horas cuando se trate de casillas rurales.
Los plazos antes referidos contarán a partir de la hora de clausura de la casilla.
El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, dentro del día de la jornada electoral, determinará lo conducente cuando medie caso fortuito o fuerza mayor que impida la entrega en tiempo del expediente de casilla, notificándolo para sus efectos a los consejos electorales respectivos.
El artículo 58, numeral 1, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas establece que los presidentes de las mesas directivas de casilla tendrán, entre otras, la atribución de clausurar la casilla y remitir oportunamente la documentación y los expedientes respectivos a la autoridad electoral que señale la ley.
Expuesto lo anterior, me permito manifestar que los elementos que configuran la causal de nulidad consignada en el artículo 52, párrafo cuarto, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas, son los siguientes:
- Entregar los paquetes que contengan los expedientes electorales al Consejo Distrital, fuera de los plazos que señale el Código Federal Electoral; y - Que lo anterior se realice sin causa justificada.
Con respecto al primero de los elementos mencionados, estimo oportuno plantear la interrogante siguiente:
¿Quién debe entregar los paquetes electorales?
Conforme con lo establecido en el artículo 58, numeral 1, fracción VIII de la Ley Orgánica del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, tal atribución le corresponde a los presidentes de las mesas directivas de casilla, pues la construcción de la norma asienta que será bajo responsabilidad de ese funcionario electoral clausurar la casilla y remitir oportunamente la documentación y los expedientes respectivos a la autoridad electoral que señale la ley.
En virtud de lo anterior, me permito citar el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto es el siguiente:
“PAQUETES ELECTORALES. EL PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA ESTÁ OBLIGADO A HACERLOS LLEGAR BAJO SU RESPONSABILIDAD A LA AUTORIDAD COMPETENTE (LEGISLACIÓN DE SONORA)” (la transcribe).
El artículo 210 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas establece los plazos en que los presidentes de las mesas directivas de casillas deben efectuar dichas entregas. Estos plazos se empezarán a contar a partir de la hora en que se clausuró la casilla, esto es, en términos del artículo 209 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, una vez que los funcionarios de la mesa directiva de casilla han concluido las operaciones relativas a la formación de los paquetes que contienen los expedientes electorales y el secretario levanta la constancia de la hora de clausura de la casilla.
En ese orden de ideas, el término inmediatamente que refiere la fracción I, numeral 1, del artículo 210 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas debe entenderse en el sentido de que, entre la clausura de la casilla y la entrega de los paquetes y expedientes, sólo debe transcurrir el tiempo suficiente-para-el traslado del lugar en que se instaló la casilla al domicilio de la autoridad administrativa electoral, considerando las características de la localidad, los medios de transporte y las condiciones particulares del momento y del lugar.
El criterio anterior ha sido sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis de jurisprudencia bajo el rubro y texto siguiente:
“PAQUETES ELECTORALES. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR ENTREGA INMEDIATA DE LOS” (la transcribe).
Por tanto, esta causa de nulidad se actualiza cuando los paquetes que contengan los expedientes electorales de casillas que se ubiquen en la cabecera de distrito, sean entregados ante el Consejo Distrital, después de esta temporalidad, sin que exista causa justificada.
En cuanto a las casillas urbanas ubicadas fuera de la cabecera en la que se encuentra ubicada la autoridad administrativa electoral, así como las rurales, referidas en las fracciones II y III del artículo 210 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, debe ser estimada conforme a la ratio decidendi del criterio jurisprudencial antes enunciado, esto es, entre la clausura de la casilla y la entrega de los paquetes y expedientes al organismo electoral, sólo debe transcurrir el tiempo suficiente para el traslado del lugar en que se instaló la casilla al domicilio del Consejo Distrital respectivo, considerando las características de la localidad, los medios de transporte y las condiciones particulares del momento y del lugar.
No impide arribar a la conclusión anterior, lo establecido en las fracciones II y III, numeral 1, del artículo 210 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, en el sentido de que los paquetes electorales que contengan los expedientes de casilla, deberán ser remitidos a la autoridad administrativa electoral dentro del plazo de hasta doce horas tratándose de casillas urbanas ubicadas fuera de la cabecera de distrito y hasta veinticuatro horas cuando se trate de casillas rurales.
Lo anterior resulta ser así, pues el sentido de la norma impuesta por el legislador programático consistió en estimar las características geográficas del Estado de Zacatecas, los medios de transporte y las condiciones particulares del momento y de los lugares y ante la imposibilidad de regular por parte de aquél cada caso particular para determinar los plazos para que los presidentes de las mesas directivas de casillas remitan los paquetes electorales que contengan los expedientes de casilla, determinó, conforme a una adecuada técnica legislativa, imponer plazos máximos para tal efecto, los cuales deben verse a la luz de las circunstancias particulares de los lugares en que fueron ubicadas las mesas directivas de casillas y la distancia que existente entre éstos y las instalaciones en las que se encuentra ubicada la autoridad administrativa electoral.
Sostener lo contrario implicaría admitir como válido que los paquetes electorales que contengan los expedientes de las mesas directivas de casillas puedan ser entregados hasta el límite del plazo previsto por las fracciones II y III del dispositivo legal que se comenta, según sea el supuesto, sólo por el simple hecho de que se ubicaron fuera de la cabecera en la que se encuentra instalada la autoridad administrativa electoral o porque son casillas rurales, no obstante, las circunstancias particulares de los lugares en que fueron ubicadas las mesas directivas de casillas y la distancia que existente entre éstos y las instalaciones en las que se encuentra ubicada la autoridad administrativa electoral no justifique o amerite el retraso de los referidos paquetes en los que se encuentran contenidas las actuaciones realizadas en la etapa denominada: jornada electoral y el sufragio efectivo de los ciudadanos, lo cual resultaría lesivo del principio constitucional de certeza.
Lo anterior, permite deducir que al establecer una temporalidad precisa en la entrega de los paquetes electorales, el legislador buscó impedir que entre la salida de los paquetes electorales de la casilla respectiva y su llegada a los Consejos Distritales, se alteraran los resultados electorales, con el fin de garantizar que el cómputo de cada elección se efectúe sobre la base real de los resultados obtenidos en cada casilla.
De ahí que puede afirmarse, que el bien jurídico tutelado en este caso, es la certeza en el respeto de la voluntad de los electores, al impedir la adulteración de la votación recibida realmente en las casillas.
El segundo de los elementos referidos al inicio de este apartado, es el relativo a que no exista una causa justificada para que la entrega de los paquetes se realice fuera de los plazos legales.
En ese sentido, el artículo 210, numeral 3, Ley Electoral del Estado de Zacatecas establece que el Consejo General dentro del día de la jornada electoral, determinará lo conducente cuando medie caso fortuito o fuerza mayor que impida la entrega en tiempo y forma del expediente de casilla, notificándolo para sus efectos a los consejos electorales respectivos.
La disposición normativa antes señalada construida por el legislador secundario hace un reconocimiento, como se ha indicado, de la imposibilidad en la que se encuentra para regular cada caso en particular en la que deben entregarse los paquetes que contienen los expedientes electorales por parte de los presidentes de las mesas directivas de casillas a las autoridades administrativas electorales, razón por la cual determinó delegar en el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, el estudio de cada caso en particular para que de resultar necesario se tomen las medidas necesarias, con la finalidad de reconocer las circunstancias particulares de los lugares en que fueron ubicadas las mesas directivas de casillas y la distancia existente entre éstos y las instalaciones en las que se encuentra ubicada la autoridad administrativa electoral y, en su caso, ampliar los plazos previstos por el artículo 210 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas y preservar con ello la validez de las actuaciones de las mesas directivas de casillas y el sufragio efectivo de los ciudadanos que acudieron ante ellas a depositarlos.
Una interpretación a contrario sensu del precepto normativo sujeto a estudio, robustece la conclusión a la que se arribó en parágrafos anteriores en el sentido de que los plazos para la entrega de los paquetes que contienen los expedientes electorales de las mesas directivas de casillas, deben estimarse atendiendo las características geográficas del Estado de Zacatecas, los medios de transporte y las condiciones particulares del momento y de los lugares, en virtud de que se parte de la base de un supuesto normativo genérico de corte e instrumentación administrativa y jurisdiccional que debe verse a la luz de sus consideraciones particulares, pues si bien se permite ampliar los plazos cuando exista causa justificada para ello, también debe que el numeral 2 del artículo 210 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas precisa que los plazos referidos en el numeral 1, fracción II y III de dicho dispositivo legal no autoriza sin, causa justificada, el retraso en la entrega de los mismos, debiendo tomarse para este efecto la hora de clausura de las mesas directivas de casillas y el tiempo necesario para su arribo a los órganos electorales.
Estimo oportuno manifestar que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas no emitió acuerdo o determinación alguna en la etapa preparatoria o jornada electoral, mediante la cual se ampliaran los plazos para la entrega de los paquetes que contienen los expedientes electorales por parte de los presidentes de las mesas directivas de casillas a las autoridades administrativas electorales.
Por su parte, el artículo 216, numerales 1 y 2, fracción V, de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas establece lo siguiente:
Artículo 216 1.- El Consejo General designará en el mes de mayo del año de la elección, a un número suficientes de instructores-asistentes, de entre los ciudadanos que hubieren atendido la convocatoria pública expedida al efecto y cumplan con los requisitos a que se refiere el párrafo tercero de este artículo. 2.- Los instructores-asistentes auxiliarán a los órganos del Instituto en los trabajos de: (...) V.- Apoyar a los funcionarios de casilla en el traslado de los paquetes electorales; y (...)
Derivado de lo anterior, puede sostenerse que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas tiene la facultad de establecer mecanismos para apoyar a los funcionarios de las mesas directivas de casillas en el traslado de los paquetes que contienen los expedientes electorales.
Me permito asentar que si bien es cierto que el Consejo General o Distrital del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas cuentan en el marco de sus atribuciones con la competencia para emitir acuerdo o resolución en tal sentido, también es cierto que no se emitió determinación alguna sobre este particular.
Vale la pena establecer que los acuerdos que sobre tal aspecto pudiesen emitir las autoridades administrativas electorales (Consejos General y Distrital) los efectos producidos no pueden ni deben afectar las bases y fines perseguidos a través de la instauración de para la ubicación e integración de las mesas directivas de casillas, mediante el cual se propende a garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales que establece el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Es decir, las autoridades administrativas electorales en el establecimiento de mecanismos para apoyar a los funcionarios electorales en el traslado de los paquetes electorales se encuentran impedidas para autorizar, en forma implícita, la sustitución o suplantación de los funcionarios electorales por los instructores-asistentes electorales a la hora de entregar los paquetes electorales, so pena de que estaría revocando sus propios actos -para lo cual se encuentran impedidos-, estarían autorizando que determinados ciudadanos que no fueron insaculados, capacitados y nombrados para el ejercicio de dicho encargo realicen funciones que les corresponde única y exclusivamente a los funcionarios electorales de las mesas directivas de casillas y estaría autorizando el ejercicio de funciones y facultades a quienes no encuentran con esa atribución en el marco de la ley, lo cual lesiona el principio de que las autoridades sólo pueden realizar aquello que le está expresamente conferido u ordenado.
La afirmación coincidente es total y absolutamente acorde con lo establecido en el artículo 52, párrafo cuarto, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas, el cual manifiesta que se actualizará el supuesto hipotético cuando sin existir causa justificada, el expediente y documentación electoral sean entregado por algún integrantes de la mesa directiva de casilla a los órganos del Instituto, fuera de los plazos fiados por la Ley Electoral, lo cual evidencia que por ningún concepto autoriza que los funcionarios electorales sean sustituidos o suplantados por los instructores-asistentes en la entrega de los paquetes que contienen los expedientes electorales, so pena de actualizar irregularidad diversa en la que participan en la funciones propias de los integrantes de las mesas directivas de casillas personas distintas a la facultadas para tales efectos.
Asentado lo anterior, me permito manifestar que para que se actualice el supuesto de nulidad previsto en el artículo 52, párrafo cuarto, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas, no requiere de condición alguna en los términos que se desprenden de su redacción. Tal criterio ha sido asumido por la Sala Superior del Tribunal Electoral ha sustentado criterio jurisprudencial bajo el rubro y texto:
“ENTREGA EXTEMPORÁNEA DEL PAQUETE ELECTORAL. CUÁNDO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación de Sonora y similares)” (la transcribe).
Al respecto, me permito destacar que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha postulado que una interpretación sistemática y funcional del artículo 41, fracción III, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con relación a las causales de nulidad de la votación recibida en casillas establecidas en las legislaciones electorales de las entidades federativas, en las cuales el legislador no estableció explícitamente que para su actualización la irregularidad tendría que ser determinante para el resultado de la votación, le permite arribar a ese órgano jurisdiccional a la conclusión de que la declaración de nulidad de los sufragios recibidos en una casilla solamente se justifica si el vicio o irregularidad a que se refiere es determinante para el resultado de la votación, por ser éste un elemento implícito, pues si la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado y éstos no resultan afectados sustancialmente, el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación recibida en casillas, razón por la cual deben preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
En ese sentido, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que el empleo o utilización en las legislaciones electorales de la frase que "sea determinante para el resultado de la votación", tiene alcance únicamente en la carga de la prueba. Esto es, cuando el supuesto legal expresamente requiera del elemento en cuestión, quien invoque la causal de nulidad debe demostrar, además del vicio o irregularidad previsto, que los mismos son determinantes para el resultado de la votación. En cambio, cuando la ley omite la mención de dicho requisito, ello implica que existe la presunción iuris tantum de la determinancia en el resultado de la votación.
Empero, no basta que las partes que intervienen en el procedimiento contencioso electoral afirmen de manera abstracta la actualización de esta causal de nulidad, o bien, la existencia de una causa que haya justificado la entrega extemporánea de los paquetes electorales, sino que es indispensable que se describan y acrediten los hechos en que se sustenta una u otra circunstancia, así como que son determinantes para el resultado de la votación. Se estima que para estar en aptitud de que se determine la actualización de esta causal de nulidad, debe contarse con los siguientes elementos de prueba:
- Constancia de la hora de clausura de las mesas directivas de casillas. - Recibo expedido por el Presidente del Consejo Distrital o funcionario autorizado, en el que se señale la hora en que fueron entregados los paquetes que contienen los expedientes electorales de las mesas directivas de casillas. - Acta circunstanciada de recepción de paquete.
Particularizar casillas
En virtud de lo anterior, con fundamento en lo que establecen los artículo 1º, numerales 1 y 2, 2º, 3º, numeral 1, 56, numeral 2, de la Ley Orgánica del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, conforme al procedimiento previsto en los artículos 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas; 1º, 56 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas y 1º, 2º, 4, fracción I, 52, párrafo segundo y 55, párrafo quinto, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas, solicito se decrete la nulidad de la votación recibida en las mesas directivas de casillas referidas en este apartado. […]” | “[…] Para comprobar lo anterior inicialmente me permito señalar lo siguiente el Juzgador debió de analizar la totalidad del contenido de los agravios y no fue así, ya que en ningún momento al momento de resolver toma en cuenta el argumento referente a la obligación con las cuales el Instituto Electoral del estado de Zacatecas debió preparar el proceso electoral bajo la normatividad correspondiente y el Órgano Resolutor evadió el análisis de los siguientes argumentos que constan en el recurso del juicio de nulidad correspondiente sin entrar al fondo de la irregularidad toda vez que:
El expediente de las mesas directivas de casillas se integrará con la siguiente documentación:
Acta de la jornada electoral; Acta de escrutinio y cómputo; y Los escritos de protesta que se hubieren recibido;
Las boletas se remitirán en sobres por separado, de la siguiente manera:
Sobrantes e inutilizadas; Las que contengan los votos válidos; y Las relativas a los votos nulos.
En el expediente de casilla de la elección de ayuntamientos se anexará la lista nominal de electores en sobre por separado.
Con el objeto de garantizar la inviolabilidad de la documentación que integra cada expediente de casilla, se formará un paquete cuya envoltura firmarán los miembros de la mesa directiva de casilla que remite, y los representantes de los partidos políticos y coaliciones que deseen hacerlo.
En la parte exterior de cada paquete se adherirá un sobre que debe contener un ejemplar del acta de escrutinio y cómputo de la respectiva elección, para su entrega a los consejos distritales y municipales según corresponda, quienes los desprenderán para sus efectos.
Efectuado lo anterior, los presidentes de las mesas directivas de casillas, fijarán las cédulas que contengan los resultados electorales de cada una de las elecciones, en lugar visible del exterior en el que se hayan instalado los órganos receptores del sufragio.
Posteriormente, el Secretario de las mesas directivas de casillas levantará constancia de la hora de clausura de los órganos receptores del sufragio, la cual será firmada por los funcionarios electorales y representantes de partidos políticos y coalición electoral que deseen hacerlo.
Por último, los presidentes de las mesas directivas de casilla, bajo su responsabilidad, harán llegar a los consejos distritales y municipales respectivos, los paquetes que contengan los expedientes de casilla, dentro de los siguientes plazos:
- Inmediatamente cuando se trate de casillas ubicadas en la cabecera del distrito o municipio; - Hasta 12 horas cuando se trate de casillas urbanas ubicadas fuera de la cabecera de distrito; y - Hasta 24 horas cuando se trate de casillas rurales.
Los plazos antes referidos contarán a partir de la hora de clausura de la casilla.
El Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, dentro del día de la jornada electoral, determinará lo conducente cuando medie caso fortuito o fuerza mayor que impida la entrega en tiempo del expediente de casilla, notificándolo para sus efectos a los consejos electorales respectivos.
El artículo 58, numeral 1, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas establece que los presidentes de las mesas directivas de casilla tendrán, entre otras, la atribución de clausurar la casilla y remitir oportunamente la documentación y los expedientes respectivos a la autoridad electoral que señale la ley.
Expuesto lo anterior, me permito manifestar que los elementos que configuran la causal de nulidad consignada en el artículo 52, párrafo cuarto, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas, son los siguientes:
- Entregar los paquetes que contengan los expedientes electorales al Consejo Distrital, fuera de los plazos que señale el Código Federal Electoral; y - Que lo anterior se realice sin causa justificada.
Con respecto al primero de los elementos mencionados, estimo oportuno plantear la interrogante siguiente:
¿Quién debe entregar los paquetes electorales?
Conforme con lo establecido en el artículo 58, numeral 1, fracción VIII de la Ley Orgánica del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, tal atribución le corresponde a los presidentes de las mesas directivas de casilla, pues la construcción de la norma asienta que será bajo responsabilidad de ese funcionario electoral clausurar la casilla y remitir oportunamente la documentación y los expedientes respectivos a la autoridad electoral que señale la ley.
En virtud de lo anterior, me permito citar el criterio sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto es el siguiente:
“PAQUETES ELECTORALES. EL PRESIDENTE DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA ESTÁ OBLIGADO A HACERLOS LLEGAR BAJO SU RESPONSABILIDAD A LA AUTORIDAD COMPETENTE (LEGISLACIÓN DE SONORA)” (la transcribe).
El artículo 210 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas establece los plazos en que los presidentes de las mesas directivas de casillas deben efectuar dichas entregas. Estos plazos se empezarán a contar a partir de la hora en que se clausuró la casilla, esto es, en términos del artículo 209 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, una vez que los funcionarios de la mesa directiva de casilla han concluido las operaciones relativas a la formación de los paquetes que contienen los expedientes electorales y el secretario levanta la constancia de la hora de clausura de la casilla.
En ese orden de ideas, el término inmediatamente que refiere la fracción I, numeral 1, del artículo 210 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas debe entenderse en el sentido de que, entre la clausura de la casilla y la entrega de los paquetes y expedientes, sólo debe transcurrir el tiempo suficiente-para-el traslado del lugar en que se instaló la casilla al domicilio de la autoridad administrativa electoral, considerando las características de la localidad, los medios de transporte y las condiciones particulares del momento y del lugar.
El criterio anterior ha sido sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la tesis de jurisprudencia bajo el rubro y texto siguiente:
“PAQUETES ELECTORALES. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR ENTREGA INMEDIATA DE LOS” (la transcribe).
Por tanto, esta causa de nulidad se actualiza cuando los paquetes que contengan los expedientes electorales de casillas que se ubiquen en la cabecera de distrito, sean entregados ante el Consejo Distrital, después de esta temporalidad, sin que exista causa justificada.
En cuanto a las casillas urbanas ubicadas fuera de la cabecera en la que se encuentra ubicada la autoridad administrativa electoral, así como las rurales, referidas en las fracciones II y III del artículo 210 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, debe ser estimada conforme a la ratio decidendi del criterio jurisprudencial antes enunciado, esto es, entre la clausura de la casilla y la entrega de los paquetes y expedientes al organismo electoral, sólo debe transcurrir el tiempo suficiente para el traslado del lugar en que se instaló la casilla al domicilio del Consejo Distrital respectivo, considerando las características de la localidad, los medios de transporte y las condiciones particulares del momento y del lugar.
No impide arribar a la conclusión anterior, lo establecido en las fracciones II y III, numeral 1, del artículo 210 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas, en el sentido de que los paquetes electorales que contengan los expedientes de casilla, deberán ser remitidos a la autoridad administrativa electoral dentro del plazo de hasta doce horas tratándose de casillas urbanas ubicadas fuera de la cabecera de distrito y hasta veinticuatro horas cuando se trate de casillas rurales.
Lo anterior resulta ser así, pues el sentido de la norma impuesta por el legislador programático consistió en estimar las características geográficas del Estado de Zacatecas, los medios de transporte y las condiciones particulares del momento y de los lugares y ante la imposibilidad de regular por parte de aquél cada caso particular para determinar los plazos para que los presidentes de las mesas directivas de casillas remitan los paquetes electorales que contengan los expedientes de casilla, determinó, conforme a una adecuada técnica legislativa, imponer plazos máximos para tal efecto, los cuales deben verse a la luz de las circunstancias particulares de los lugares en que fueron ubicadas las mesas directivas de casillas y la distancia que existente entre éstos y las instalaciones en las que se encuentra ubicada la autoridad administrativa electoral.
Sostener lo contrario implicaría admitir como válido que los paquetes electorales que contengan los expedientes de las mesas directivas de casillas puedan ser entregados hasta el límite del plazo previsto por las fracciones II y III del dispositivo legal que se comenta, según sea el supuesto, sólo por el simple hecho de que se ubicaron fuera de la cabecera en la que se encuentra instalada la autoridad administrativa electoral o porque son casillas rurales, no obstante, las circunstancias particulares de los lugares en que fueron ubicadas las mesas directivas de casillas y la distancia que existente entre éstos y las instalaciones en las que se encuentra ubicada la autoridad administrativa electoral no justifique o amerite el retraso de los referidos paquetes en los que se encuentran contenidas las actuaciones realizadas en la etapa denominada: jornada electoral y el sufragio efectivo de los ciudadanos, lo cual resultaría lesivo del principio constitucional de certeza.
Lo anterior, permite deducir que al establecer una temporalidad precisa en la entrega de los paquetes electorales, el legislador buscó impedir que entre la salida de los paquetes electorales de la casilla respectiva y su llegada a los Consejos Distritales, se alteraran los resultados electorales, con el fin de garantizar que el cómputo de cada elección se efectúe sobre la base real de los resultados obtenidos en cada casilla.
De ahí que puede afirmarse, que el bien jurídico tutelado en este caso, es la certeza en el respeto de la voluntad de los electores, al impedir la adulteración de la votación recibida realmente en las casillas.
El segundo de los elementos referidos al inicio de este apartado, es el relativo a que no exista una causa justificada para que la entrega de los paquetes se realice fuera de los plazos legales.
En ese sentido, el artículo 210, numeral 3, Ley Electoral del Estado de Zacatecas establece que el Consejo General dentro del día de la jornada electoral, determinará lo conducente cuando medie caso fortuito o fuerza mayor que impida la entrega en tiempo y forma del expediente de casilla, notificándolo para sus efectos a los consejos electorales respectivos.
La disposición normativa antes señalada construida por el legislador secundario hace un reconocimiento, como se ha indicado, de la imposibilidad en la que se encuentra para regular cada caso en particular en la que deben entregarse los paquetes que contienen los expedientes electorales por parte de los presidentes de las mesas directivas de casillas a las autoridades administrativas electorales, razón por la cual determinó delegar en el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, el estudio de cada caso en particular para que de resultar necesario se tomen las medidas necesarias, con la finalidad de reconocer las circunstancias particulares de los lugares en que fueron ubicadas las mesas directivas de casillas y la distancia existente entre éstos y las instalaciones en las que se encuentra ubicada la autoridad administrativa electoral y, en su caso, ampliar los plazos previstos por el artículo 210 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas y preservar con ello la validez de las actuaciones de las mesas directivas de casillas y el sufragio efectivo de los ciudadanos que acudieron ante ellas a depositarlos.
Una interpretación a contrario sensu del precepto normativo sujeto a estudio, robustece la conclusión a la que se arribó en parágrafos anteriores en el sentido de que los plazos para la entrega de los paquetes que contienen los expedientes electorales de las mesas directivas de casillas, deben estimarse atendiendo las características geográficas del Estado de Zacatecas, los medios de transporte y las condiciones particulares del momento y de los lugares, en virtud de que se parte de la base de un supuesto normativo genérico de corte e instrumentación administrativa y jurisdiccional que debe verse a la luz de sus consideraciones particulares, pues si bien se permite ampliar los plazos cuando exista causa justificada para ello, también debe que el numeral 2 del artículo 210 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas precisa que los plazos referidos en el numeral 1, fracción II y III de dicho dispositivo legal no autoriza sin, causa justificada, el retraso en la entrega de los mismos, debiendo tomarse para este efecto la hora de clausura de las mesas directivas de casillas y el tiempo necesario para su arribo a los órganos electorales.
Estimo oportuno manifestar que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas no emitió acuerdo o determinación alguna en la etapa preparatoria o jornada electoral, mediante la cual se ampliaran los plazos para la entrega de los paquetes que contienen los expedientes electorales por parte de los presidentes de las mesas directivas de casillas a las autoridades administrativas electorales.
Por su parte, el artículo 216, numerales 1 y 2, fracción V, de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas establece lo siguiente:
Artículo 216 1.- El Consejo General designará en el mes de mayo del año de la elección, a un número suficientes de instructores-asistentes, de entre los ciudadanos que hubieren atendido la convocatoria pública expedida al efecto y cumplan con los requisitos a que se refiere el párrafo tercero de este artículo. 2.- Los instructores-asistentes auxiliarán a los órganos del Instituto en los trabajos de: (...) V.- Apoyar a los funcionarios de casilla en el traslado de los paquetes electorales; y (...)
Derivado de lo anterior, puede sostenerse que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas tiene la facultad de establecer mecanismos para apoyar a los funcionarios de las mesas directivas de casillas en el traslado de los paquetes que contienen los expedientes electorales.
Me permito asentar que si bien es cierto que el Consejo General o Distrital del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas cuentan en el marco de sus atribuciones con la competencia para emitir acuerdo o resolución en tal sentido, también es cierto que no se emitió determinación alguna sobre este particular.
Vale la pena establecer que los acuerdos que sobre tal aspecto pudiesen emitir las autoridades administrativas electorales (Consejos General y Distrital) los efectos producidos no pueden ni deben afectar las bases y fines perseguidos a través de la instauración de para la ubicación e integración de las mesas directivas de casillas, mediante el cual se propende a garantizar el cumplimiento de los principios constitucionales que establece el artículo 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Es decir, las autoridades administrativas electorales en el establecimiento de mecanismos para apoyar a los funcionarios electorales en el traslado de los paquetes electorales se encuentran impedidas para autorizar, en forma implícita, la sustitución o suplantación de los funcionarios electorales por los instructores-asistentes electorales a la hora de entregar los paquetes electorales, so pena de que estaría revocando sus propios actos -para lo cual se encuentran impedidos-, estarían autorizando que determinados ciudadanos que no fueron insaculados, capacitados y nombrados para el ejercicio de dicho encargo realicen funciones que les corresponde única y exclusivamente a los funcionarios electorales de las mesas directivas de casillas y estaría autorizando el ejercicio de funciones y facultades a quienes no encuentran con esa atribución en el marco de la ley, lo cual lesiona el principio de que las autoridades sólo pueden realizar aquello que le está expresamente conferido u ordenado.
La afirmación coincidente es total y absolutamente acorde con lo establecido en el artículo 52, párrafo cuarto, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas, el cual manifiesta que se actualizará el supuesto hipotético cuando sin existir causa justificada, el expediente y documentación electoral sean entregado por algún integrantes de la mesa directiva de casilla a los órganos del Instituto, fuera de los plazos fiados por la Ley Electoral, lo cual evidencia que por ningún concepto autoriza que los funcionarios electorales sean sustituidos o suplantados por los instructores-asistentes en la entrega de los paquetes que contienen los expedientes electorales, so pena de actualizar irregularidad diversa en la que participan en la funciones propias de los integrantes de las mesas directivas de casillas personas distintas a la facultadas para tales efectos.
Asentado lo anterior, me permito manifestar que para que se actualice el supuesto de nulidad previsto en el artículo 52, párrafo cuarto, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas, no requiere de condición alguna en los términos que se desprenden de su redacción. Tal criterio ha sido asumido por la Sala Superior del Tribunal Electoral ha sustentado criterio jurisprudencial bajo el rubro y texto:
“ENTREGA EXTEMPORÁNEA DEL PAQUETE ELECTORAL. CUÁNDO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación de Sonora y similares)” (la transcribe).
Al respecto, me permito destacar que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha postulado que una interpretación sistemática y funcional del artículo 41, fracción III, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con relación a las causales de nulidad de la votación recibida en casillas establecidas en las legislaciones electorales de las entidades federativas, en las cuales el legislador no estableció explícitamente que para su actualización la irregularidad tendría que ser determinante para el resultado de la votación, le permite arribar a ese órgano jurisdiccional a la conclusión de que la declaración de nulidad de los sufragios recibidos en una casilla solamente se justifica si el vicio o irregularidad a que se refiere es determinante para el resultado de la votación, por ser éste un elemento implícito, pues si la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado y éstos no resultan afectados sustancialmente, el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación recibida en casillas, razón por la cual deben preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
En ese sentido, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha sostenido que el empleo o utilización en las legislaciones electorales de la frase que "sea determinante para el resultado de la votación", tiene alcance únicamente en la carga de la prueba. Esto es, cuando el supuesto legal expresamente requiera del elemento en cuestión, quien invoque la causal de nulidad debe demostrar, además del vicio o irregularidad previsto, que los mismos son determinantes para el resultado de la votación. En cambio, cuando la ley omite la mención de dicho requisito, ello implica que existe la presunción iuris tantum de la determinancia en el resultado de la votación.
Empero, no basta que las partes que intervienen en el procedimiento contencioso electoral afirmen de manera abstracta la actualización de esta causal de nulidad, o bien, la existencia de una causa que haya justificado la entrega extemporánea de los paquetes electorales, sino que es indispensable que se describan y acrediten los hechos en que se sustenta una u otra circunstancia, así como que son determinantes para el resultado de la votación. Se estima que para estar en aptitud de que se determine la actualización de esta causal de nulidad, debe contarse con los siguientes elementos de prueba:
- Constancia de la hora de clausura de las mesas directivas de casillas. - Recibo expedido por el Presidente del Consejo Distrital o funcionario autorizado, en el que se señale la hora en que fueron entregados los paquetes que contienen los expedientes electorales de las mesas directivas de casillas. - Acta circunstanciada de recepción de paquete.
En virtud de lo anterior, con fundamento en lo que establecen los artículo 1º, numerales 1 y 2, 2º, 3º, numeral 1, 56, numeral 2, de la Ley Orgánica del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, conforme al procedimiento previsto en los artículos 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas; 1º, 56 de la Ley Orgánica del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas y 1º, 2º, 4, fracción I, 52, párrafo segundo y 55, párrafo quinto, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas, solicito se decrete la nulidad de la votación recibida en las mesas directivas de casillas referidas en este apartado. […]” |
Como se constata, los argumentos que se hacen valer en el presente juicio de revisión constitucional electoral ya fueron expuestos por la coalición actora en la instancia previa, por lo que resultan ineficaces para controvertir y desvirtuar las consideraciones medulares de la responsable que se ocuparon de tales agravios.
Al caso, es aplicable por analogía la tesis relevante S3EL 026/97 de esta Sala Superior, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Volumen Tesis Relevantes, páginas 334 y 335, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
“AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD.—Son inoperantes los argumentos que se expresen para combatir la sentencia dictada en el juicio de inconformidad mediante recurso de reconsideración cuando sólo constituyen la reproducción textual de los agravios expuestos en primera instancia, en razón de que el cometido legal del recurso de reconsideración consiste en analizar la constitucionalidad y la legalidad de las resoluciones de fondo emitidas en el recurso de inconformidad, y que el medio técnico adecuado para ese objetivo radica en la exposición de argumentos enderezados a demostrar ante el tribunal ad quem que la resolución de primera instancia incurrió en infracciones por sus actitudes y omisiones, en la apreciación de los hechos y de las pruebas, o en la aplicación del derecho, lo cual no se satisface con una mera reiteración de lo manifestado como agravios en el juicio de inconformidad, porque esta segunda instancia no es una repetición o renovación de la primera, sino sólo una continuación de aquélla que se inicia precisamente con la solicitud del ente legitimado en la forma que exija la ley, y la exposición de los motivos fundados que tiene para no compartir la del a quo, estableciéndose así la materia de la decisión entre el fallo combatido, por una parte, y la sentencia impugnada por el otro, y no entre la pretensión directa del partido que fue actor, frente al acto de la autoridad electoral.”
C) Por lo que se refiere a la supuesta falta de exhaustividad de la autoridad responsable al analizar el fondo del recurso primigenio, debe señalarse que tal argumento resulta infundado toda vez que, contrario a lo afirmado por la enjuiciante, la Sala Uniinstancial del Tribunal Electoral del Estado de Zacatecas sí cumplió con dicho principio, pues tomó en consideración todas las documentales que fueron aportadas por la coalición actora y se pronunció respecto de cada uno de los agravios que se hicieron valer en el juicio de nulidad electoral.
En efecto, del análisis integral de la resolución combatida se constata que en el considerando cuarto la responsable señaló:
“[…]
De la lectura del escrito que contiene el Juicio de Nulidad Electoral que interesa, se advierte que el actor impugna: los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de Ayuntamiento realizada en Mazapil, Zacatecas, por nulidad de votación recibida en veinticuatro casillas, para lo cual plantea los agravios que le causa la resolución que impugna, que de manera sintética son:
A.- El actor pretende la nulidad del más del veinte por ciento del total de las casillas instaladas para la elección de ayuntamiento en el municipio de Mazapil, Zacatecas, por haber existido irregularidades graves en el traslado de los paquetes electorales una vez que concluyó el escrutinio, cómputo y clausura de las casillas que impugna, pues se tardaron más de ocho horas en llegar los paquetes al Consejo Municipal; irregularidad que resulta determinante en el resultado de la votación, contraviniendo con ello lo que dispone la fracción IV del artículo 52 de la ley adjetiva de la materia.
B.- De igual forma, que los paquetes electorales fueron manipulados, ya que muestran irregularidades graves; lo que provocó la tardía entrega de éstos, pues a decir del actor, las condiciones geográficas del municipio permiten el traslado de manera más ágil, con un plazo no mayor de cinco horas, lo que vicia la legalidad y la certeza en el procedimiento señalado del artículo 207 al 210 de la Ley Electoral, así como lo que dispone el numeral 1 en su fracción VIII de la Ley Orgánica del Instituto Electoral, ambas del Estado de Zacatecas.
C- De la lectura total del escrito de demanda se advierte que la parte actora, aduce que le agravia "la asistencia que recibió al momento de la recepción de los paquetes electorales, el Consejo Municipal de Mazapil, del supervisor e instructor del Consejo Distrital de Concepción del Oro, ambos del Estado de Zacatecas, a decir que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado no emitió acuerdo o determinación alguna en la etapa preparatoria a la jornada electoral, mediante la cual se ampliaron los plazos para la entrega de los paquetes que contienen los expedientes electorales por parte de los presidentes de las mesas directivas de casillas a las autoridades administrativas electorales, violando con ello lo preceptuado en la fracción V del artículo 216 de la Ley Electoral del Estado".
Así las cosas, y una vez efectuada la clasificación correcta de los agravios en las causales de nulidad de votación recibida en casilla, se procederá al estudio conforme que enseguida se presenta y que contiene la relación de las secciones cuya votación se impugna y la causal de nulidad por la cual será estudiada.
No. |
CASILLA |
CAUSALES DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. ARTÍCULO 52 DE LA LEY DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN ELECTORAL DEL ESTADO DE ZACATECAS: “Cuando sin existir causa justificada, el expediente y documentación electoral sean entregados por algún integrante de la mesa directiva de casilla a los órganos del Instituto, fuera de los plazos fijados por la Ley Electoral.” | ||||||||||
I | II | III | IV | V | VI | VII | VIII | IX | X | OTRA | ||
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13 | 841B |
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14 | 842B |
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15 | 843B |
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| X |
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16 | 845B |
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| X |
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17 | 846B |
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| X |
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18 | 847B |
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| X |
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19 | 858B |
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| X |
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20 | 859B |
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| X |
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21 | 861B |
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| X |
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22 | 864B |
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| X |
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23 | 885B |
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| X |
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24 | 866B |
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| X |
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TOTAL |
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| X |
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[…]
Una vez efectuadas las precisiones anteriores, este Tribunal Estatal Electoral considera que la litis en el presente asunto se constriñe a determinar, si ha lugar o no, a decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas cuya votación se ha impugnado a través del presente Juicio de Nulidad Electoral y, como consecuencia, si deben modificarse los resultados asentados en el acta de cómputo municipal de Mazapil, Zacatecas, en la elección de Ayuntamiento, para en su caso, declarar los efectos que resulten pertinentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas.
[…]”
De la anterior transcripción se advierte lo siguiente:
1. Que la autoridad responsable realizó una adecuada y correcta clasificación de los agravios esgrimidos por la coalición actora.
2. Que identificó las secciones de las casillas impugnadas y la causal de nulidad invocada por la enjuiciante.
3. Que la responsable estableció que la litis se constreñía a determinar si resultaba conforme a derecho decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas y, como consecuencia, si debía modificarse el resultado de la elección.
Además, conviene destacar los siguientes aspectos que conforman la sentencia objetada:
I. En el considerando quinto de la resolución impugnada el Tribunal responsable identificó, de manera sintetizada, los hechos o antecedentes manifestados por la coalición “Alianza por Zacatecas” (actora), el Comité Municipal en Mazapil, Zacatecas (responsable), y por el Partido Revolucionario Institucional (tercero interesado).
II. En el considerando sexto la Sala responsable señaló y valoró las pruebas que fueron ofrecidas por las partes en el juicio de nulidad electoral número SU-JNE-05/2007.
III. En el considerando séptimo de la sentencia reclamada el Tribunal responsable procede al estudio del agravio esgrimido por la enjuiciante, relativo a que supuestamente existieron irregularidades graves en el traslado de los paquetes electorales una vez que concluyó el escrutinio, cómputo y clausura de las casillas impugnadas, pues tardaron más de ocho horas en llegar al Consejo Municipal en Mazapil, Zacatecas.
Al efecto, la responsable estableció el marco legal aplicable a la causal de nulidad invocada; hizo mención de diversas tesis de jurisprudencia relacionadas sobre el tópico; analizó diversos medios de convicción; realizó el estudio de las casillas impugnadas en dos grupos, a saber: a) Las casillas ubicadas en zona urbana fuera de la cabecera municipal, donde la entrega se realiza dentro del plazo de doce horas, y b) Las casillas que se encuentran en zona rural y que la entrega se efectuó dentro del plazo legal de veinticuatro horas; finalmente, concluyó que el agravio planteado es infundado pues en ninguno de los casos quedó demostrado que la entrega de los paquetes electorales se hizo fuera de los plazos previstos en el artículo 210 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas.
IV. Por lo que hace al considerando octavo, en el mismo se realizó el estudio del agravio consistente en que supuestamente los paquetes electorales fueron manipulados, ya que mostraban irregularidades graves, lo que provocó la entrega tardía de éstos pues, a decir del actor, las condiciones geográficas del municipio permiten el traslado de manera más ágil, con un plazo no mayor de cinco horas, lo que vulnera los principios de legalidad y certeza.
Al respecto, la responsable menciona que la actora no señaló cuáles son las anomalías y alteraciones que dice sufrieron los paquetes electorales de las casillas impugnadas; que tampoco se indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar para que se pudiera arribar al estudio de la pretensión de la impugnante.
El tribunal responsable también destaca que de acuerdo al “Recibo de Recepción del Consejo Municipal Electoral de Mazapil, Zacatecas”, únicamente respecto de la casilla 830 Básica, se marcó una cruz en el recuadro relativo a la presentación de alteraciones en el paquete electoral, sin embargo, de las demás constancias que obran en el expediente del juicio de nulidad electoral número SU-JNE-05/2007, en particular del Acta Circunstanciada de Sesión Permanente del primero de julio de dos mil siete de la elección de Ayuntamiento del referido municipio de Mazapil, no se evidencia que el paquete electoral haya sido alterado, resaltando el hecho de que en la referida sesión permanente estuvo presente el representante de la coalición actora.
Además, en un mayor abundamiento la responsable realizó diversos ejercicios hipotéticos para demostrar que en el supuesto de haber existido alteración en el paquete electoral de la casilla 830 Básica, tal irregularidad no resultaba determinante, pues de considerarse factible la anulación de la casilla precitada, si de acuerdo con el resultado del cómputo municipal el Partido Revolucionario Institucional obtuvo 3,565 votos y la coalición actora 3,107 (existiendo una diferencia entre el primero y segundo lugar de 458 votos), de anularse dicha casilla (la coalición “Alianza por Zacatecas” obtuvo 26 votos, mientras que el Partido Revolucionario Institucional logró 19) disminuiría la votación obtenida por cada instituto político, quedando el Partido Revolucionario Institucional con 3,546 votos y la coalición actora 3,081, en consecuencia, no cambiaría el resultado de la elección.
En tal virtud, la autoridad responsable determinó tener por infundados los motivos de disenso planteados por la coalición actora.
V. Por último, en el considerando noveno de la resolución impugnada se realizó el estudio del agravio relativo a que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas no emitió acuerdo o determinación alguna para la ampliación de los plazos para la entrega de los paquetes electorales a las autoridades administrativas electorales, violando con ello la normatividad aplicable, aspecto que ya fue motivo de análisis en el apartado B) precedente, desestimándose tal argumento por las consideraciones que ahí se plasmaron.
En consecuencia, esta Sala Superior estima que la autoridad responsable sí observó el principio de exhaustividad al momento de emitir la resolución que hoy se impugna, toda vez que: constató la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción; agotó los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis en apoyo a sus pretensiones; se pronunció respecto de los hechos constitutivos de la causa petendi y analizó los medios de prueba aportados; asimismo, realizó el estudio y pronunciamiento de los agravios propuestos expresamente, así como de los deducidos de los antecedentes respectivos de la demanda.
Por lo tanto, es evidente que la autoridad responsable en ningún momento vulneró el principio de exhaustividad, de ahí lo infundado del alegato de la coalición actora.
D) Finalmente, respecto a la afirmación de que la entrega de los paquetes electorales fue irregular, pues existió “tardanza innecesaria”, en virtud de que no era necesario trasladarlos a la cabecera distrital, se estima que resulta inoperante por las razones siguientes:
Del análisis integral de la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, este órgano jurisdiccional constata que la enjuiciante se abstiene de controvertir los argumentos torales de la autoridad responsable que sustentan la resolución impugnada, pues únicamente realiza manifestaciones subjetivas y carentes de soporte jurídico.
En efecto, en los considerandos que conforman el cuerpo de la sentencia reclamada quedó claramente establecido que ninguno de los paquetes electorales fue entregado fuera del plazo que la legislación electoral del Estado de Zacatecas prevé para tal efecto, por lo que si la premisa para actualizar la causa de nulidad invocada por la enjuiciante es precisamente que los paquetes electorales se entreguen fuera del plazo respectivo, al no existir tal supuesto resultó correcta la determinación de la autoridad responsable al desestimar el agravio relativo.
Esto es, la causa de nulidad invocada por la coalición actora fue la prevista en el artículo 52, fracción IV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral en el Estado de Zacatecas consistente, en esencia, en que el expediente y la documentación electoral sean entregados fuera del plazo legal, sin que medie causa justificada.
Como se advierte, para la actualización de la causa de nulidad invocada se requiere que se surtan dos hipótesis: a) que la entrega ocurra fuera de los plazos legalmente establecidos, y b) que no exista causa justificada para ello.
Al respecto, de las constancias de autos quedó evidenciado que los paquetes electorales, tanto de las casillas urbanas ubicadas fuera de la cabecera del distrito, como de las casillas rurales, fueron entregados dentro del plazo respectivo, es decir, dentro de las doce y veinticuatro horas siguientes a la clausura de la casilla, respectivamente, tal como se contempla en el artículo 210 de la Ley Electoral del Estado de Zacatecas.
En consecuencia, al no surtirse el primer requisito que exige la causa de nulidad invocada, es evidente que no podría materializarse la causal hecha valer por la impetrante por lo que, inclusive, resultaría innecesario el análisis de si existió causa justificada para ello y si tal supuesto resultaba determinante para el resultado de la votación.
Así, el argumento de la enjuiciante en el sentido de que el tiempo utilizado para hacer llegar los paquetes electorales al Consejo Municipal resultó excesivo, ello sólo constituye una apreciación subjetiva que no encuentra soporte en ninguna disposición jurídica, pues al ser entregados dicho paquetes electorales dentro del plazo que el legislador previó para tal efecto, es evidente que la actuación de los funcionarios electorales se encuentra apegada a derecho.
En esta tesitura, este órgano jurisdiccional concluye que las consideraciones torales que sustentan la resolución impugnada no fueron controvertidas frontalmente por la coalición actora, de ahí lo inoperante del agravio.
En mérito de lo anterior, y ante lo inoperante e infundado de los motivos de disenso hechos valer, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.
Por lo antes expuesto, se
R E S U E L V E
ÚNICO. SE CONFIRMA la resolución emitida por la Sala Uniinstancial del Tribunal Electoral del Estado de Zacatecas, el veintitrés de julio de dos mil siete, en el juicio de nulidad electoral identificado con la clave SU-JNE-05/2007.
NOTIFÍQUESE personalmente la presente sentencia a la coalición actora y al tercero interesado; por oficio, acompañando copia certificada de este fallo a la Sala Uniinstancial del Tribunal Electoral del Estado de Zacatecas, y por estrados a los demás interesados, con fundamento en el artículo 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes a la autoridad correspondiente y archívese este expediente como asunto concluido.
Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron los señores Magistrados quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
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MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
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MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
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MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
| MAGISTRADO
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
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MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
SILVIA GABRIELA ORTIZ RASCÓN | |